• 17/01/2020 13:43:31

Resolución nº 223/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 1 de Abril de 2016, C. Valenciana

Compromiso de adscripción de medios: cuando el pliego contenga cláusulas confusas o ambiguas, se debe optar por la interpretación más favorable para los licitadores.

La recurrente manifiesta que por parte de la adjudicataria se ha incumplido la obligación, calificada como esencial en el contrato, de adscribir determinados medios humanos a la ejecución del contrato.

Por su parte, el órgano de contratación viene a señalar que cuando emplea la expresión "ingeniería", esta comprende la titulación en ingeniería superior o técnica. Esta conclusión, hay desde luego que adverarla con la prescripción exigida en el pliego, para poder así comprobar si la misma es posible ser atendida, o si por el contrario, como sostiene el recurrente por ingeniería ha de entenderse sólo la "superior".

Así expuesta la controversia se procede al análisis del PCAP en la parte que el mismo dedica a la titulación que se determina deben tener los diferentes recursos humanos, y que necesariamente han de ser adscritos a la ejecución del contrato, configurada dicha adscripción, al amparo del artículo 64.2 del TRLCSP como una obligación esencial a los efectos del artículo 223 f) del mismo texto legal.


Sin perjuicio de que la redacción del pliego en esta parte relativa a las titulaciones del personal que ha de quedar adscrito a la ejecución del contrato sea susceptible de ser mejorado, lo que resulta de una interpretación conjunta de las titulaciones referidas a las seis categorías que se relacionan es que se distingue y así expresamente aparece reflejado en el pliego lo que es la titulación de Ingeniero y de Ingeniero técnico, de modo que la primera comprende exclusivamente la titulación superior de ingeniero.

Así, al referirse al integrador de herramientas, expresamente señala que la titulación ha de ser de "Ingeniero, Ingeniero Técnico o equivalente en Informática", admitiéndose por tanto las dos, la superior y la de técnico.

Por el contrario, cuando se refiere a los técnicos de soporte N1, para los que sólo se exige ser ingeniero técnico, expresamente dispone que deberán contar con la titulación de "Ingeniero técnico en Informática o Telecomunicaciones".

El coordinador habrá necesariamente de ser titulado superior en Ingeniería o Licenciatura en Informática o titulaciones equivalentes que garanticen el conocimiento adecuado.

Por tanto, cuando se refiere expresamente a las otras tres categorías, la de Técnico de Soporte N2, Administrador de Red y Consultor, y se exige que deberán contar, como requisito de carácter general, con la titulación de Ingeniero en Informática o Telecomunicaciones, no cabe más que concluir que es la de ingeniero superior, pues como ya acabamos de exponer, cuando se refiere a la de ingeniero técnico es la misma expresamente mencionada.

Por tanto, compartiendo la declaración del órgano de contratación anteriormente expuesta de que "no se indica la titulación requerida con meridiana claridad", en ningún caso es admisible que esta imprecisa redacción favorezca a quien la estableció. Pero es que además, el análisis sistemático de la cláusula 8.3 del PCAP, nos conduce inexorablemente a que la expresión "Ingeniero" comprende únicamente la de ingeniero superior.

No se comparte tampoco por este Tribunal otro de los argumentos formulados en apoyo de su pretensión por la Consellería de Sanidad, que manifiesta que si se hubiera querido exigir la titulación superior únicamente, se habrían agrupado estos tres perfiles profesionales sobre los que recae la discusión junto al de coordinador. Esta alegación resulta fácil de rebatir, porque si como se sostiene las titulaciones válidas eran las dos, la superior y la técnica, debería por tanto haberla agrupado a la de Integrador de herramientas, que permite la dos, la superior y la técnica.

En cualquier caso, esta labor interpretativa que se exige al licitador resulta en todo caso innecesario cuando se trata de un requisito como es la titulación, cuya determinación y especificación, como ocurre, si no es ciertamente precisa en el pliego, tampoco es lo suficientemente ambigua como para avalar la interpretación del órgano de contratación.

Por tanto, no habiendo sido aportado por PROSODIE ninguna prueba de la que resulte que los medios personales que se comprometió a adscribir al contrato reúnen la titulación prescrita en el pliego tal y como por parte de este Tribunal se ha concluido, de conformidad con la alegación formulada por el recurrente, no cabe si no estimar la misma, sin que proceda entrar al examen de las demás formuladas en el recurso.