El recurrente critica su exclusión del procedimiento de licitación producida por no ajustarse su oferta a los requerimientos técnicos establecidos en los pliegos de la licitación. En concreto, el acuerdo de exclusión señala:
"NO CUMPLE REQUISITOS MÍNIMOS
- En el PPT se solicita: Sistema de gestión de proceso mediante pantalla táctil 3D de al menos 15".
No justifica en ninguna parte de la oferta técnica la funcionalidad 3D de la. pantalla de gestión de proceso.
De acuerdo con la cláusula 29 de la Hoja de Especificaciones:
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS MÍNIMAS La imposibilidad de acreditar con la documentación presentada el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas en él PPT será causa de exclusión."
Considera en su recurso que el requerido resulta de imposible cumplimiento (qué una pantalla que permita su uso táctil pueda tener 3 dimensiones de visualización) y que en lugar de exigirse una pantalla táctil 3D debería indicarse con efecto 3D, así como que no resulta de la propuesta del licitador seleccionado cómo adjudicatario que pueda cumplir este extremo.
El órgano de contratación señala al respeto que "Resulta evidente que el requisito de pantalla 3D en él se refiere la que la pantalla tenga tres dimensiones de visualización como interpreta él recurrente. La especificación 3D se utiliza en él tráfico comercial de dispositivos que cuentan con pantallas de visualización tales cómo monitores, televisores, teléfonos móviles, y se refiere una funcionalidad que permite una percepción realista de las imágenes tridimensionales en la que se aprecie la profundidad aunque la imagen se reproduzca en un dispositivo plano. Se trata de una característica específica de las que definen las pantallas cuyo cumplimiento, para él licitador, en el eres imposible puesto que él PPT en el impide recurrir la una pantalla externa en aquel caso en que la pantalla de gestión que viene de serie integrada en él equipo en el posea te la dice funcionalidad".
Y en relación con el posible incumplimiento del licitador propuesto cómo adjudicatario, se indica que este en su oferta técnica indicó que cuenta con pantalla táctil con efecto 3D, y que "Nuevamente se insiste en que él requisito en el consiste en proporcionar una pantalla físicamente tridimensional lo con tres dimensiones de visualización como interpreta él recurrente sino de que disponga de la funcionalidad 3D detallada en la contestación anterior. Se considera que el hecho de que la pantalla incluya "efecto 3D" eres una forma de obtener la funcionalidad 3D establecida como requisito mínimo de PPT y por ese motivo se lo dice por válida te la dice característica en él caso de la empresa GRIFOLS".
Hace falta recordar que el artículo 139 LCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse al previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin reserva ninguna.
Examinada la cuestión presentada, debemos indicar que este Tribunal ya tiene manifestado que no procede analizar en trámite de examen de las ofertas a admisibilidad del debate sobre unos requerimientos técnicos establecidos en los pliegos y aceptados sin contradicción por los licitadores. En efecto, en nuestra Resolución 78/2023 reflexionábamos al respeto:
"El primero sobre lo que hace falta pronunciarse por este Tribunal es sobre la improcedencia de analizar en esta sede de recurso a validez de los requerimientos técnicos recogidos en los pliegos así como el contenido de una respuesta del órgano de contratación a una consulta formulada al efecto, no discutidos y admitidos entonces por los licitadores concurrente a la presente licitación.
Efectivamente, si el aquí recurrente consideraba que los pliegos de la licitación, así como una respuesta que consta publicada en la plataforma de contratación, eran discriminatorios o vulneraban los principios de la contratación pública pudo oponerse a ellos y alegar en el que en su derecho considerara procedente, pero no cabe que transcurrido su plazo de impugnación y una vez conocido el resultado de la licitación, en este caso con su exclusión, se pretenda ahora criticar lo que son unos pliegos y respuestas claros en su contenido, y por lo tanto comprensibles para todo licitador diligente y suficientemente informado
En conclusión, cabe recordar que el artículo 139 LCSP establece que las proposiciones de los interesados se deben ajustar al previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin reserva ninguna, por lo que no cabe reabrir el debate sobre pliegos y consultas con motivo del recurso interpuesto ante la exclusión del licitador afectado".
De otro lado, no cabe tampoco en esta sede de recurso el estrangulamiento de las palabras hasta obtener un sentido que favorezca al interesado. Los términos del requerimiento técnico controvertido resultan comprensibles para cualquiera que se acerque a ellos, además de que en caso de duda el recurrente podía formular la consulta pertinente al órgano de contratación con el fin de solventar, a su juicio, un problema de imposibilidad de presentar una oferta, o mismo interponer un recurso especial contra los pliegos de la licitación en tiempo y forma.
No sentido indicado, nuestra Resolución 131/2023: "Como ha señalado este TACGal en anteriores ocasiones, no cabe uno estrangulamiento del sentido propio de las palabras hasta alcanzar una pretendida oscuridad de los pliegos que no es tal, o una interpretación lejana de su correcto Página 4 de 6 entendimiento, pues tanto la interpretación literal, como la lógica y sistemática del contenido de esta cláusula impide aceptar la pretensión del recurrente. Además, hace falta destacar que se el licitador tenía alguna duda al respeto del entendimiento de los pliegos pudo formular consulta al órgano de contratación al respeto, pero lo que no se puede válidamente pretender en este momento es eludir un deber establecido por igual para todos los licitadores a través de un alegato a una supuesta oscuridad que no es tal".
Por lo tanto, tenemos que concluir que la oferta del recurrente no recoge pronunciamiento ninguno sobre el cumplimiento de este exigencia técnica, ni siquiera en esta sede de recurso, motivo por lo que este debe ser desestimado.
En definitiva, reiteramos que las características a las que se debían ajustar las ofertas de los licitadores aparecían configuradas como prescripciones técnicas incluidas en el PPT.
En ese sentido, y como tal prescripción técnica, aporta información sobre las condiciones fijadas por el órgano de contratación para el suministro a realizar o, como señala el artículo 125.1 LCSP, las características exigidas de un producto o de un servicio, por lo que necesariamente debe ser objeto de cumplimiento por las ofertas de los licitadores, ya que no puede ser adjudicatario de un contrato quien oferta un servicio que no se ajusta a las condiciones previamente fijadas por el órgano de contratación.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso presentado, sin necesidad de mayor pronunciamiento, pues en cuanto a la proposición de la adjudicataria ni el recurrente solicita su exclusión ni justifica su posible legitimación al respeto.