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Resolución nº 222/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 16 de Septiembre de 2016

Contrato de suministro no sujeto a regulación armonizada. Valor estimado inferior al umbral comunitario. No recurrible mediante Recurso Especial en Materia de Contratación

Procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos y contratos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.

En este sentido el artículo 40.1 del TRLCSP establece que

"Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros y

c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años. Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17
."

Al respecto, el artículo 40.2 del citado texto legal dispone que "Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:

1. Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

2. Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se consideran actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

3. Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores"

El objeto de la licitación es un contrato de suministro, siendo el valor estimado del mismo de 94.200,00 euros, por debajo del umbral para ser considerado como sujeto a regulación armonizada de acuerdo con el artículo 15.1.b) del TRLCSP y fuera del ámbito de aplicación del recurso especial de acuerdo con el artículo 40.1.a) del mismo texto legal.

En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso porque el acto impugnado está referido a un contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siendo competente este Tribunal para la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 23 del citado Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. La concurrencia de la causa expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisión del recurso, e impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta.

Una vez sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 40.5 del TRLCSP dispone que "Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del apartado 1, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe la interposición del recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto objeto del recurso.

Por tanto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, según el cual

"El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter", procede remitir el escrito de recurso al órgano de contratación al objeto de que se tramite como recurso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de la citada Ley 30/1992.