• 22/10/2020 16:55:37

Resolución nº 22/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Enero de 2020

Inadmisión recurso especial contra la denegación de la retirada de la oferta. Acto no recurrible ya que no fue dictado por la mesa de contratación ni por el órgano de contratación. No es acto de trámite cualificado conforme al artículo 44.2.b) de la LCSP.

El recurso se dirige contra un acto de trámite dictado por el Responsable del Área de Logística y Aprovisionamiento. Con independencia de la fundamentación de fondo en que basa su derecho de retirada de la oferta, la cuestión, en este caso, se centra en determinar si el acto impugnado, dada su naturaleza y el órgano que lo dicta, se encuentra comprendido dentro del artículo 44.2.b) de la LCSP, conforme a la cual se indica que son susceptibles de recurso en esta vía: "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

El recurrente presenta escrito solicitando la retirada de su oferta para el lote 1 acogiéndose a las resoluciones y acuerdos dictados por este Tribunal, sin ningún tipo de penalidad.

El acto recurrido de 17 de diciembre de 2019 manifiesta "De conformidad con el Acuerdo de 6 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante, TACP), sobre el incidente de ejecución de la Resolución 384/2019, de 19 de septiembre, por la que se estima parcialmente el recurso especial en materia de contratación 476/2019, interpuesto por Barna Import Medica S.A. El TACP desde el estricto punto de vista del interés legítimo de Barna Import Medica, única y exclusivamente, le concedió un plazo de tres días hábiles para que pudiera retirar su oferta, la mercantil no procedió a retirar la oferta, por lo que la misma continua vigente. Es cuanto se informa a los efectos oportunos. EL RESPONSABLE DEL ÁREA DE LOGÍSTICA Y APROVISIONAMIENTO"

La admisión de la oferta del recurrente a la licitación tuvo lugar por acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 17 de septiembre de 2019, publicándose en el Portal de la Contratación Pública el 23 del mismo mes.

Resulta evidente que la competencia para aceptar la retirada como justificada no corresponde al Responsable del Área de Logística y Aprovisionamiento, sino al órgano de contratación.

Por tanto, el acto recurrido no tiene la condición de "actos de la mesa o del órgano de contratación", tal como exige el citado artículo 44.2 b) de la LCS, aunque el recurrente pretenda darle tal carácter.

Por otro lado, en el momento presente, la admisión de la oferta presentada por el recurrente no ocasiona ningún perjuicio de difícil o imposible reparación. No puede ser objeto de recurso una futura expectativa de perjuicio, que no se ha materializado ya que es posible que no sea adjudicatario del contrato. A este respecto, hay que recordar que conforme a la cláusula 1.7 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), en la licitación del presente Acuerdo marco no se ha exigido la presentación de garantía provisional. La garantía definitiva se exige únicamente para aquellos contratos basados adjudicados a los licitadores previa invitación, que incluso podría ser rechaza en el caso de ser adjudicatario.

De todo cuanto antecede, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que nos encontrarnos ante un acto no recurrible en cuanto que no ha sido dictado por la Mesa o el órgano de contratación y, por otro lado, no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso especial ya que el acto no es susceptible de recurso conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP.