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Resolución nº 221/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 26 de Octubre de 2017

ALLANAMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN: esta figura no aparece como uno de los medios de terminación del procedimiento administrativo y no está expresamente recogida en la normativa reguladora del recurso especial en materia de contratación, que se remite en lo no previsto en ella a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que este texto legal regule tampoco el reconocimiento de la Administración a las pretensiones de la recurrente. Dicho reconocimiento solo puede concurrir en aquellos supuestos en que la Administración es parte en un procedimiento cuya resolución corresponde a otra instancia distinta. Lo más similar al supuesto aquí planteado lo encontramos en el proceso contencioso- administrativo, en cuya regulación el reconocimiento en el proceso de las pretensiones de la recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso, salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico".

La recurrente impugna la adjudicación del lote 6 del contrato al considerar que ni la oferta de la adjudicataria -CAREFUSION IBERIA 308, S.L.- ni la de la entidad clasificada en segundo lugar -MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U.- cumplen las prescripciones técnicas del lote 6.

El citado lote se describe en los pliegos como "Cabezal intercambiable rasuradora eléctrica - Equipo compatible: 9661" señalándose en el pliego de prescripciones técnicas (PPT) lo siguiente: "INDICACIONES: rasurado eléctrico con cuchilla de un solo uso. DESCRIPCIÓN: cuchillas pivotantes, desechables, para rasuradora quirúrgica, modelo Clipper 9661. Atributos y medidas: -Composición: polipropileno -Envase individual: sí -Látex: no -Envasado: 50 unidades"

Al citado lote concurrieron las dos empresas citadas y la propia recurrente, alegando 3M ESPAÑA que las ofertas de aquellas dos entidades incumplen una prescripción técnica de dicho lote, configurada como requisito mínimo exigible en el Anexo C al cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), consistente en "cabezal con cuchillas pivotantes".

Manifiesta que la oferta adjudicataria incumple aquella prescripción porque, como puede advertirse en las indicaciones de uso del producto, el cabezal no es basculante al no poderse cambiar el ángulo de corte; y respecto a MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L., señala que las características técnicas de toda la gama de productos comercializados por ésta obran en documentos de carácter público, de donde se desprende que ninguno de los cabezales cumple la citada prescripción técnica, al no hacerse mención alguna al carácter pivotante de los mismos.

A juicio de la recurrente, tal incumplimiento debió motivar la exclusión de ambas ofertas, en lugar de asignar a las mismas la máxima puntuación (20 puntos) en el criterio de adjudicación "valoración funcional del producto", colocándolas al mismo nivel de cumplimiento funcional que su propia proposición.

En el informe al recurso, el órgano de contratación manifiesta que "revisada la documentación presentada por todas las empresas, se comprueba que, efectivamente, se da esta circunstancia de no disponibilidad de "cuchillas pivotantes" lo que pone de manifiesto el error cometido". Por tanto, solicita que se estime el recurso especial interpuesto.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión de fondo que se circunscribe a determinar si la oferta adjudicataria del lote 6 y la de la otra entidad que también concurrió al citado lote debieron ser excluidas de la licitación por incumplimiento del PPT, lo que determinaría que solo quedara como oferta válida la de 3M ESPAÑA.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que el órgano de contratación solicita la estimación del recurso interpuesto y reconoce el error cometido, toda vez que, según manifiesta en su informe, al revisar la documentación ha comprobado que las otras ofertas no disponían de cuchillas pivotantes. Tal reconocimiento supone un allanamiento a la pretensión de la recurrente, por lo que procede analizar las consecuencias del mismo en este procedimiento de recurso.

Al respecto, conviene indicar que el allanamiento no aparece como uno de los medios de terminación del procedimiento administrativo. Esta figura no está expresamente recogida en la normativa reguladora del recurso especial en materia de contratación, que se remite en lo no previsto en ella a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que este texto legal regule tampoco el reconocimiento de la Administración a las pretensiones de la recurrente, pues dicho reconocimiento solo puede concurrir en aquellos supuestos en que la Administración es parte en un procedimiento cuya resolución corresponde a otra instancia distinta.

Lo más similar al supuesto aquí planteado lo encontramos en el proceso contencioso- administrativo, en cuya regulación el reconocimiento en el proceso de las pretensiones de la recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso, salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". Dice así el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

Por ello, debe este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión suscitada para determinar si el aquietamiento del órgano de contratación a la pretensión de la recurrente supone o no una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y por ende, si procede o no estimar el recurso interpuesto.

En el supuesto analizado, el PPT prevé las "cuchillas pivotantes" como requisito del producto descrito en el lote 6, siendo así que el Anexo C al cuadro resumen del PCAP señala expresamente, en el criterio de adjudicación "valoración funcional del producto", que "se valorará el tipo y calidad del material de los productos presentados por los licitadores al expediente en relación a los aspectos técnicos de valoración para cada lote señalados en el PPT y documentos anexos que, a todos los efectos, tendrán la consideración de requisitos mínimos exigibles".

3M ESPAÑA argumenta ampliamente en su escrito de impugnación la carencia de tal requisito obligatorio por parte de las otras dos ofertas al lote 6 y el informe del órgano de contratación expone que se ha revisado la documentación de todas las empresas comprobándose que, en efecto, no disponen de aquella prescripción técnica. Asimismo, no consta alegación alguna frente al recurso por parte de las licitadoras interesadas, a lo que se une el dato de que estamos en presencia de una cuestión técnica en la que debe respetarse, salvo prueba en contra que no consta, el criterio que sostiene la Administración en su informe al recurso, coincidiendo con el de la propia recurrente.

Así las cosas y como quiera que el requisito técnico señalado es un mínimo exigible conforme al PCAP, su carencia determina la exclusión de aquellas ofertas que no dispongan de él.

En consecuencia, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión de 3M ESPAÑA es ajustado a derecho, debiendo estimarse el recurso interpuesto y anular la resolución de adjudicación del lote 6, para que previa exclusión de las ofertas presentadas al citado lote por las entidades CAREFUSION IBERIA, 308, S.L. (adjudicataria) y MEDLINE INTERNACIONAL IBERIA, S.L.U., se dicte por el órgano de contratación la resolución que proceda, manteniéndose la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción denunciada.