• 08/04/2024 10:46:55

Resolución nº 2/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 04 de Enero de 20240225/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por IBERIAN CARE 2016 SL contra la adjudicación del lote 6 de un contrato de suministro de guantes para el Servicio Gallego de Salud. El recurso, identificado como 225/2023, fue desestimado en la resolución 2/2024, emitida el 4 de enero de 2024. La empresa recurrente impugnó la adjudicación alegando falta de acceso a la documentación técnica de la adjudicataria y una incongruencia matemática en la valoración de los criterios de los lotes 5 y 6. Sin embargo, el tribunal determinó que la empresa recurrente sí tuvo acceso parcial a la oferta técnica y que la valoración de los criterios técnicos no requiere una proporcionalidad matemática estricta. La resolución también levantó la suspensión automática del procedimiento y declaró que no hubo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso ninguna multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa, aunque cabe recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

El recurrente critica el acuerdo de adjudicación con base en diversos argumentos que analizaremos de sucesivo.
En primer lugar, examinaremos la solicitud de acceso a la documentación técnica de la adjudicataria formulada en el recurso.
Se critica así que "Medline declaró toda la documentación confidencial sin excepción, lo que es algo a todas luces desproporcionado y nos imposibilitó poder revisar cualquier tipo de requisito, lo que nos deja completamente indefensos ante nuestro derecho la revisión ".

Hace falta señalar que el alegato no se ajusta al acaecido en el procedimiento de licitación, en cuanto observamos que el recurrente sí tuvo acceso parcial a oferta técnica de la adjudicataria, tal y como consta en el acta del día 1.12.2023, lo que ya es un claro impedimento para poder acoger la pretensión ahora formulada.

Pero, además, existe otro elemento relevante, no ir contra los propios actos y lo cierto es que este recurrente precisamente declaró confidencial todo el suyo sobre B, tal y como consta en documento remitido por el órgano de contratación, lo cual ya impide el acceso solicitado.

En este sentido, por ejemplo, la Resolución 130/2015 y 72/2018 Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi OARC, Resolución 927/2918 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando afirma:

"En conclusión, la recurrente no puede pretender que sea legal lo que ella misma ha hecho e ilegal sí lo hacen otros,"
(…)

No cabe válidamente que el recurrente actúe en contra de sus propios actos y critique en esta sede lo que él mismo realizó en el procedimiento de licitación, para aprovecharse de lo que para sí no entendió como una actuación irregular.

Y existe un último elemento a tener en cuenta en este análisis, como es que nos encontramos ante una solicitud genérica de acceso, sin que el recurrente asuma la carga de mostrarnos qué concretos aspectos de la oferta técnica de la adjudicataria no podían ser confidenciales en contraposición al señalado por el órgano de contratación, y esto unido a la necesidad de argumentar por qué esa oferta no podría ser confidencial pero la suya, sí.

Todo lo cual supone la desestimación de este motivo de la impugnación

De manera principal, el recurrente critica el siguiente:

"Ante la incongruencia matemática entre los criterios de valoración mediante juicios de valor de los lotes 5 y 6 donde la empresa Medline International Iberia S.L. (en adelante, Medline) ha presentado exactamente el mismo producto y por tanto, obviamente, el producto debería haberse valorado de igual manera en ambos lotes por tratarse de él mismo producto y mismos criterios de valoración que deberían coincidir exactamente aplicando la correspondiente y lógica "regla de tres ".
Explica que los criterios a valorar en los lotes 5 y 6 son los mismos, aunque los puntos a asignar la cada uno son diferentes, por lo que en su opinión la puntuación de la adjudicataria en ambos lotes en los que ofertó el mismo producto debería necesariamente seguir exactamente una regla proporcional, y al no ser así "llegamos la conclusión matemática de que en el se ha seguido un criterio uniforme y objetivo"

La hoja de especificaciones de los pliegos de la licitación establece el siguiente en relación con la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor:
"La evaluación de los productos será realizada teniendo en cuenta la valoración de él grupo técnico y la valoración de él personal sanitario en las Áreas Sanitarias de él Servicio Gallego de Salud, mediante la prueba en uso de las muestras presentadas por las empresas licitadoras"
También en el propio informe de evaluación de las ofertas se recoge que "Los parámetros fueron valorados en la prueba en uso".


Es preciso hacer referencia a la consolidada doctrina de los Tribunales administrativos y de la jurisprudencia, ya argumentada por este Tribunal en varias de sus resoluciones (por todas, la Resolución TACGal 7/2018 o 24/2019) respeto a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, que disfruta de una presunción de acierto y validez en sus criterios técnicos, y muy en concreto en el referente a la valoración de los apartados sujetos a juicio de valor, en los que lógicamente el determinante es el criterio técnico del personal evaluador.

A partir de ahí, el recurrente no muestra error o deficiencia en las puntuaciones otorgadas en el lote 6 aquí impugnado, sino que se limita a señalar que debería existir una correlación matemática con las puntuaciones obtenidas en otro lote de la licitación, algo que en absoluto podemos acoger.

En primer lugar, porque no estamos ante criterios automáticos correspondientes a la aplicación de una fórmula, sino como dijimos a puntuaciones consecuencia de aplicación de criterios técnicos, significativamente además en este caso en los que los productos ofertados fueron valorados en pruebas de uso por el personal sanitario.
Nada existe ni en los pliegos de la licitación ni en la normativa contractual que determine que deba existir esa obligada proporcionalidad matemática aquí exigida, toda vez que nos encontramos ante lotes diferentes y con su propia identidad.

En ese sentido, el hecho de que no exista esa coincidencia en la puntuación de ambos lotes no supone, por sí misma y como se nos alega, un vicio en la valoración efectuada en este lote concreto aquí impugnado, pues de hecho el recurrente no menciona ni un solo elemento del informe de valoración respeto diera lote 6 que considere erróneo, limitándose simplemente a exigir una correlación matemática que en su tesis supondría, de hecho, la innecesariedad de la propia valoración en cada lote, algo que lógicamente no podemos estimar.
Ya para finalizar, señalar simplemente que segundo consta en el propio recurso presentado la puntuación de la oferta de la adjudicataria no es muy diferente en cada uno de los lotes mencionados en el recurso.

En definitiva, procede la desestimación de este motivo de la impugnación y, con él, del recurso presentado.