El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación por incumplir el siguiente requisito técnico establecido en el PPT en relación con el tallímetro pediátrico: “Superficie rígida con regla graduada”. El recurrente manifiesta en su escrito de oposición que: “ por lo tanto, debemos resolver el debate presentado atendiendo exclusivamente a la breve frase de cinco palabras incluida al inicio de esta base legal, y con el foco en la doctrina de este TACGal aplicable al respecto. Tampoco se nos trasmite que el producto ofertado por la recurrente aquí y de acuerdo con la configuración de la licitación sea en modo alguno inútil o inadecuado para el fin previsto. En relación con la pretensión de exclusión, no debemos olvidar que es doctrina bien asentada que sólo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a los requisitos contenidos en la licitación, tal se aplica la exclusión. Por otro lado, el incumplimiento debe ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos y deducir del contenido de la oferta la imposibilidad de cumplir los compromisos exigidos en los pliegos o que dicha oferta no se ajusta a lo establecido en los mismos.
Como decíamos en la Resolución TACGal 45/2018: “no debe darse por sentado que la exclusión es un resultado especialmente gravoso, por lo que la proporcionalidad no es un principio menor en este sentido”. Centrándonos en el debate específico que nos ocupa, reiteramos la descripción del producto expuesta en el PPT: "Superficie rígida con regla graduada". La recurrente interpreta entonces que allí se demanda un elemento cuya superficie es rígida, por lo que no procedería la exclusión al ser el metro de altura ofertado de aluminio. Sin embargo, el órgano de contratación parece exigir, por la misma paridad señalada con respecto a los pliegos hay que resaltar con respecto al informe evacuado con la llave del recurso presente, que el solicitado es un producto que incorpora una Página 3 de 5 Observamos así estamos ante una divergente interpretación gramatical, a lo que un postor diligente y suficientemente informado podría llegar a entender de la lectura del PPT. En consecuencia, debe estimarse el acuerdo de exclusión impugnado, considerando que la interpretación de la recurrente parte de lo que sería una comprensión cabal e integrada del significado literal de la descripción contenida en el documento, pues en caso contrario es un principio general que la oscuridad en la redacción de los pliegos no puede hacer daño a quien no lo ha causado.
En este punto, Ya podemos señalar que no encontramos elementos suficientes que nos permitan llegar a la conclusión de que la interpretación aquí defendida por la recurrente sea irracional, ilógica o ajena a la contenida en el PPT, lo que determina que no debe ser excluida. Así, la lectura de la sucinta descripción de este elemento que aparece en el prospecto permite sin mayor dificultad llegar a la conclusión aducida por la recurrente, que es ya un primer elemento hacia la estimación de su impugnación. Además, como hemos dicho anteriormente, el órgano de contratación no demuestra que el producto aquí ofertado no sea adecuado para el fin previsto, por lo que estos productos existen en el mercado y si la intención en el momento de redactar el PPT era hacer una elección entre ellos, parecería mayor concreción en este sentido. Por otro lado, Tampoco se muestra ni se observa en el contenido del expediente que el elemento ofrecido por el recurrente pudiera haberle proporcionado alguna ventaja en la licitación, en el sentido de poder entender que el fin último se persigue con el elemento propuesto -y entendiendo diferente de lo que parece pretendido por el órgano- era como tal contraria al principio de igualdad. En definitiva, dada la redacción de la cláusula PPT que motiva el acuerdo de exclusión, no se aprecia que el producto ofertado por el recurrente se aparte de lo que un licitador diligente podría considerar como las características exigidas, lo que determina la estimación del recurso de nulidad interpuesto. la exclusión pactada. Página 4 de 5 Por todo lo anterior, teniendo en cuenta los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, RESUELVE:Estimar el recurso interpuesto por TECNOMED