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Resolución nº 220/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 16 de Septiembre de 2016

ACLARACIONES A LA OFERTA: la Mesa o el órgano de contratación no pueden admitir aclaraciones -a las ofertas- presentadas voluntariamente por los licitadores sin haber sido requeridos para ello, cuando estas supongan una clara modificación y/o ampliación del contenido de la oferta inicialmente presentada.

En cuanto a la posibilidad o no de la Mesa de contratación, o en su caso, del órgano de contratación de solicitar aclaraciones a las ofertas presentadas por los licitadores -o aceptar las presentadas motu proprio por los licitadores como pretende la recurrente-, este Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse en reiteradas ocasiones (v.g. resoluciones 317/2015, de 15 de septiembre, 331/2015, de 1 de octubre, 108/2016, de 20 de mayo, y 163/2016, de 6 de julio, entre otras).

Al respecto, es necesario poner de manifiesto que nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual solo concibe como regla general la subsanación de los defectos que se aprecien en la documentación administrativa, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (artículo 81 RGLCAP), pero no regula la subsanación de la oferta técnica o de la económica.

Por tanto, respecto de la oferta técnica y/o económica no existe obligación alguna por parte de la Mesa de contratación, o en su caso del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta.

Esta conclusión se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, en Sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010), en la que se afirma que "una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato", dado que "en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato". Por otro lado, destacaba la misma sentencia, que "no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia, que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados", pues "la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetas de igual manera que los demás candidatos".

Lo que sí es posible es solicitar aclaraciones que en modo alguno supongan alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos pues ello podría suponer dar la opción al licitador afectado de modificar su oferta, lo que traería como consecuencia una notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del TRLCSP.

En conclusión, la solicitud de aclaraciones a las ofertas no es una obligación impuesta a la Mesa o al órgano de contratación, sino una posibilidad que tiene cuando entiende que una oferta requiere aclaraciones suplementarias o cuando entienden que se han de corregir errores materiales en la redacción de la misma; en caso contrario no están obligados a solicitar aclaración si, a su juicio, la oferta es lo suficientemente clara y precisa.

En el presente supuesto, y según ha podido comprobar este Tribunal en el expediente de contratación remitido al efecto, en el sobre 4, de documentación relativa a los criterios de adjudicación valorados mediante la aplicación de fórmulas, en relación con el criterio de adjudicación objeto de controversia, solo se contiene un detalle de las presentaciones de cada uno de los lotes que contemplan la Agrupación 44, indicando para cada uno de ellos las características de los productos ofertados así como el país de fabricación y las referencias, códigos de barras, embalajes y unidades que contiene, pero ningún documento que refleje el "compromiso de adaptar sus presentaciones a las condiciones establecidas en el laboratorio" exigido por el citado criterio de adjudicación "versatilidad de las presentaciones".

Así las cosas, la Mesa de contratación solo podía actuar de dos formas: si entendía que la oferta era lo suficientemente clara y precisa, no estaba obligada a solicitar aclaración, proceder que comparte plenamente este Tribunal a la vista del contenido del sobre 4 de la oferta de la recurrente, y si, por el contrario, entendía que la oferta de la recurrente requería aclaraciones suplementarias o corrección de errores materiales en la redacción de la misma, debía solicitar aclaración.

Como se ha expuesto anteriormente, la solicitud de aclaraciones a las ofertas no es una obligación impuesta a la Mesa o al órgano de contratación, sino una posibilidad que tienen cuando entienden que una oferta requiere aclaraciones suplementarias o cuando entienden que se han de corregir errores materiales en la redacción de la misma; en caso contrario, como se ha puesto de manifiesto en el caso que nos ocupa, no están obligados a solicitar aclaración si entienden que la oferta es lo suficientemente clara y precisa. Mucho menos puede la Mesa o el órgano de contratación admitir aclaraciones -a las ofertas- presentadas voluntariamente por los licitadores sin haber sido requeridos para ello, cuando como el presente caso suponen una clara modificación y/o ampliación del contenido de la oferta inicialmente presentada. Lo contrario, esto es admitir el escrito presentado por la recurrente modificando el contenido de su oferta, supondría un ataque frontal al principio de igualdad de trato entre los licitadores.

En consecuencia, debe soportar la recurrente las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de su oferta.

Procede, pues, la desestimación de este primer motivo del recurso.