El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha presentado un escrito en el que se allana a la pretensión formulada por la reclamante. A la vista de los posicionamientos de las partes procede examinar los efectos que éstos deben producir en el procedimiento de reclamación en el que estamos inmersos, dado que las normas que regulan este procedimiento (contenidas en el Título II del Libro Tercero de la LFCP) nada establecen respecto al allanamiento de la parte reclamada. El único precepto aplicable al caso que encontramos en las citadas normas es el contenido en el artículo 213.2 de la LFCP, cuando determina que la resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación. Tampoco en la normativa reguladora del procedimiento administrativo encontramos solución a la cuestión planteada.
No obstante, como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en varios supuestos (entre otras, Resoluciones 104/2013 y 105/2015), por su similitud resulta aplicable a estos procedimientos la regulación del allanamiento establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en su artículo 75 establece que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", añadiendo en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho".
Dado que el allanamiento de la entidad contratante no supone ninguna infracción del ordenamiento jurídico, procede sin más trámite la estimación de la reclamación.
No obstante, debe señalarse que la estimación de la reclamación no puede suponer en todo caso que el procedimiento de licitación se retrotraiga al momento de valoración de las ofertas técnicas, como pide la reclamante, ya que, no habiéndose suspendido el procedimiento de licitación con motivo de la reclamación formulada, si el procedimiento hubiera continuado y se hubiera procedido a realizar, en el correspondiente acto público, la apertura de las proposiciones económicas, ya no sería posible retrotraer las actuaciones y valorar las ofertas técnica y económica de la reclamante, al haberse conocido previamente las ofertas económicas de sus competidores. En otro caso se estaría infringiendo gravemente el mandato de secreto de las proposiciones económicas establecido en el apartado 2 del artículo 52 de la LFCP y el fundamental principio de igualdad de trato recogido tanto en el artículo 14 de nuestra Constitución como en el artículo 21 de la LFCP. Por ello, si efectivamente se hubiera realizado la citada apertura de las demás proposiciones económicas correspondientes al mismo lote, el procedimiento de litación del lote 10 deberá ser considerado anulado, sin posibilidad ni de continuación ni de convalidación alguna.