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Resolución nº 2/2017 del Tribunal Administrativode Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Enero de 2017

La valoración de las ofertas con arreglo a un criterio sujeto a juicio de valor está amparada en el principio de discrecionalidad técnica: presunción de certeza y razonabilidad del juicio técnico del órgano evaluador que no ha sido desvirtuada en el recurso.

La recurrente también argumenta que su proposición ha sido adjudicataria de los lotes 6 y 8, resultando que el producto ofertado en el lote 6 y por el que ha recibido 12 puntos en el criterio de evaluación no automática es el mismo que en los lotes 4 y 5, por lo que no acierta a comprender el razonamiento seguido para efectuar valoraciones tan distintas en uno y otros lotes.

Asimismo, señala que su proposición al lote 8 ha recibido 12 puntos en aquel criterio de adjudicación, mientras que, habiendo ofertado el mismo producto en el lote 7, no ha alcanzado en este último el umbral mínimo de puntuación. Incide en que los motivos expuestos en el informe técnico son los mismos para justificar la exclusión en los tres lotes, lo que, a su juicio, supone una muestra de ligereza y arbitrariedad que no se corresponde con la realidad del producto, además de que el material que ahora se califica como inadecuado viene siendo utilizado desde hace años por los centros sanitarios de Málaga.

El informe al recurso señala que LOGSA no emite ningún argumento técnico que permita desvirtuar el criterio del órgano encargado de la valoración de las ofertas, cuyo juicio goza de la presunción de acierto e imparcialidad. Asimismo, manifiesta que los productos ofertados por la recurrente en los lotes 6 y 8 son distintos a los de los lotes 4, 5 y 7, con códigos de identificación del producto (CIP) y referencias empresariales distintas. Por tanto, no puede sostenerse que la valoración técnica de unos y otros productos deba ser la misma.

Finalmente, el órgano de contratación esgrime que el hecho de que los productos de la recurrente hayan sido adquiridos anteriormente por los centros sanitarios de Málaga no es criterio admisible para calificar una actuación administrativa como errónea.

Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes procede el examen de la cuestión suscitada, donde la recurrente señala que es incomprensible la valoración otorgada a sus productos en los lotes 4, 5 y 7, cuando en los lotes 6 y 8 -de los que ha resultado adjudicataria- los productos ofertados son los mismos a los de aquellos lotes.

Ciertamente existen semejanzas en la descripción de los artículos de los lotes 4, 5 y 6, pues en los tres casos se trata de catéteres multiusos para drenaje percutáneo de abcesos con mecanismo de fijación de hilo, variando solo las medidas de diámetro y de longitud. Ahora bien, una cosa es que la descripción efectuada en los pliegos de los artículos que integran aquellos lotes pueda ser muy parecida o incluso la misma y otra que los concretos bienes ofertados en cada uno de ellos sean los mismos.

La recurrente no ha demostrado esta afirmación que realiza y lo cierto es que los pliegos configuran los bienes de los lotes 4, 5 y 6 como artículos distintos con códigos genéricos de centro (CG) diferentes, siendo también distintas sus medidas en cuanto a diámetro y longitud del catéter; y lo mismo cabe decir respecto de los artículos que integran los lotes 7 y 8, donde también existen diferencias en el diámetro y longitud según la descripción de los pliegos y respecto de los cuales la recurrente no ha justificado que ofertara los mismos productos en ambos lotes.

Asimismo, LOGSA no esgrime razonamiento técnico alguno para fundamentar que los productos que ofertó en unos y otros lotes fueran técnicamente equivalentes y todos debieran recibir la misma puntuación. En tal sentido, se observa que el juicio técnico emitido por la Comisión evaluadora al valorar los productos ofertados por la recurrente en los lotes 4, 5 y 7 difiere del emitido al valorar los presentados en los lotes 6 y 8 y dicho juicio de valor goza de una presunción iuris tantum de acierto y razonabilidad, dada la especialización técnica de sus autores, que no ha sido desvirtuada por quien recurre.

Es por ello que, en este supuesto, debe aplicarse la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica, tan reiterada en nuestras resoluciones. Por todas, se cita la reciente Resolución 329/2016, de 22 de diciembre, de este Tribunal donde se señala que "(...)el juicio técnico emitido por la comisión evaluadora está amparado en el principio de discrecionalidad técnica que, según reiterada doctrina de este Tribunal (v.g Resoluciones 246/2015, de 7 de julio y 96/2016, de 6 de mayo) que invoca a su vez doctrina jurisprudencial, parte de una presunción iuris tantum de certeza o de razonabilidad en el criterio técnico de los órganos de la Administración, apoyada en su especialización e imparcialidad, que solo puede desvirtuarse si se acredita infracción o el desconocimiento del proceder razonable, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega". Finalmente, el hecho de que los productos ofertados por la recurrente en los lotes 4, 5 y 7 hayan podido ser adquiridos anteriormente por los centros sanitarios de Málaga no demuestra ni justifica la existencia de error o arbitrariedad en su valoración en la presente licitación. En tal sentido, se desconoce qué criterios de adjudicación se tuvieron en cuenta en aquellas licitaciones previas, cuál fue su peso específico y si había umbrales mínimos para continuar en el proceso selectivo como de hecho existen en la licitación examinada. Además, no puede obviarse que el criterio de adjudicación cuestionado y que ha determinado la valoración discutida está sujeto a un juicio de valor, lo que implica que no existen reglas o fórmulas matemáticas para evaluar las ofertas, sino juicios técnicos amparados en un margen de discrecionalidad limitado, que no consta haya sido rebasado.

Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto, debiendo, asimismo, rechazarse las pruebas propuestas al resultar innecesarias para la resolución de la controversia con base en todo lo argumentado. Además, conviene aclarar que una de las pruebas solicitadas, en concreto el expediente de contratación, ya consta en este Tribunal por mandato del artículo 46.2 del TRLCSP, por lo que su solicitud como prueba resulta del todo improcedente.