• 11/06/2024 09:36:05

Resolución nº 218/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Mayo de 2024195/2024

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, S.L. contra el acuerdo de exclusión de su oferta y la resolución de adjudicación del contrato para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de monitorización de paciente para las unidades de cuidados intensivos del Hospital Universitario 12 de Octubre. El expediente de licitación, PA 2024-0-86, tiene un valor estimado de 991.735,54 euros. La exclusión de MINDRAY se basó en que su oferta no cumplía con las especificaciones técnicas del pliego, específicamente en la capacidad de la central de monitorización para mostrar hasta 12 ondas por paciente en la pantalla principal. El recurso fue presentado el 30 de abril de 2024 y la resolución del tribunal se emitió el 30 de mayo de 2024. El tribunal consideró que la exclusión estaba justificada y no apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impuso ninguna multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Vistas las alegaciones de las partes, procede transcribir las previsiones del Pliego en relación a la cuestión en controversia.
Establece el PPT entre las características mínimas de los puestos de vigilancia de las centrales de monitorización, la siguiente:

"División de ventanas personalizables y configurables a elección del usuario: Los sectores de paciente deben ser configurables en tamaño. Se podrán minimizar de forma automática o manual los sectores de paciente que no estén en uso, para un mayor aprovechamiento de la pantalla, y debe impedirse ocultar por error sectores monitorizados. El sector de paciente en la pantalla principal debe mostrar hasta 12 onda por paciente."

De la lectura de la cláusula entiende este Tribunal que las 12 ondas por paciente deben visualizarse en cada sector paciente de la ventana principal. Consultada la oferta de la recurrente por este Tribunal se constata que la Memoria técnica presentada por Mindray a la licitación, en lo relativo a esta característica de la pantalla, recoge: Rastro: Hasta 8 formas de ondas por paciente en los sectores.

Hasta 12 formas de ondas para un paciente específico en la ventana ViewBed.

A partir de lo anterior constata este Tribunal que MINDRAY en su recurso ha extractado, a efectos de apoyar su pretendida ausencia de causa de exclusión, sólo la parte de la ficha técnica que refiere "Hasta 12 formas de ondas para un paciente específico en la ventana ViewBed", cuando dicha ficha también expresa "hasta 8 formas de ondas por paciente en los sectores" y cuando el PPT exige 12 ondas por paciente en la pantalla principal.

Ello permite a este Tribunal confirmar la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos y la razonabilidad de la exclusión del licitador pese a ser una cuestión técnica, pues mientras que para la recurrente ViewBed es la pantalla principal del paciente y permite visualizar las 12 ondas para un paciente específico, cumpliéndose el PPT; para el órgano de contratación, la ViewBed es la que permite una vista más detallada de cada paciente específico, de forma que se incumple el PPT pues las 12 ondas sólo pueden visualizarse en la ViewBed.

Como ya señalamos en nuestra Resolución 181/2024, de 29 de abril, que desestimó otro recurso de MINDRAY contra su exclusión en otra licitación del mismo Hospital, fundado en idénticos motivos, "El extremo discutido por las partes tiene un carácter eminentemente técnico, que este Tribunal no puede entrar a analizar, más allá de la razonabilidad de lo que se deduce del informe técnico en relación con la oferta analizada y al apartado del PPT transcrito anteriormente. Es por ello que el análisis de la cuestión debe partir de la discrecionalidad técnica de la actuación administrativa, en las que no cabe entrar sino en tanto esa valoración adolezca de una defectuosa motivación o de una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, como señala la resolución 1559/2021 del TACRC citada por el adjudicatario.
En el mismo sentido, las Resoluciones del TACRC 187/2019 de 16 de mayo, 306/2020 de 13 de noviembre o la Resolución 282/2022, de 3 de marzo, que señala: "En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas Sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico".


Este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, siendo una de las más recientes, la Resolución 327/2022, de 18 de agosto, en la que citando al Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, se señala:

"la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados, tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".

En consideración a lo anterior, este Tribunal estima, como estimó en aquella otra resolución, que la motivación de la exclusión de la oferta técnica que recoge el órgano de contratación en su informe, se encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, estando los informes técnicos dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten; presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente, pues no aporta la recurrente prueba suficiente de que el referido informe adolece de errores materiales manifiestos, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, o que se haya emitido vulnerando el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la propia recurrente manifiesta en su escrito que en la pantalla considerada por el órgano de contratación como principal, conforme a la ficha técnica de su producto, sólo se permite la exhibición de 8 ondas. Pese a que entienda la recurrente que esta interpretación de los pliegos es ilógica, lo cierto es que los pliegos, configurados como ley del contrato, recogen esa característica de 12 ondas por paciente en el sector de paciente de la pantalla principal.

Por otro lado, esta característica mínima, que trae causa de la definición de las características técnicas en atención a las propias necesidades de contratación del órgano de contratación, no fue cuestionada por la recurrente en su escrito de impugnación de los pliegos que, por otra parte, fue inadmitido por extemporáneo (Resolución de este Tribunal número 63/2024, de 15 de febrero).

En lo concerniente al incumplimiento de Philips, la recurrente reconoce que en la memoria técnica y en la ficha técnica de este licitador se indica que pueden visualizarse hasta 12 formas de onda por sector, acudiendo a un manual de usuario del producto que no consta como documentación de la oferta que fue examinada por el órgano de contratación, por lo que no puede estimarse su pretensión. Pese a que el recurso verse sobre los mismos motivos que los recursos planteados por la recurrente contra su exclusión en otra de las licitaciones del Hospital Universitario 12 de Octubre, recursos 109 y 142, que fueron objeto de resolución de este Tribunal 181/24, de 29 de abril, por la que se inadmite el primero y se desestima el segundo, el recurso aquí analizado fue presentado por Mindray antes de la notificación de aquellas resoluciones por parte de este Tribunal, por lo que la recurrente no era conocedora de la desestimación de sus pretensiones, no pudiendo este Tribunal apreciar temeridad ni mala fe en su actuación.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por representación legal de MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, S.L., contra el acuerdo de exclusión de su oferta y contra la resolución de adjudicación del contrato