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Resolución nº 218/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 16 de Septiembre de 2016

MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN: Cuando solo haya criterios de evaluación automática la motivación de la adjudicación sigue siendo necesaria por imperativo legal, quedando cumplida con la información sobre las ofertas formuladas y sus respectivas puntuaciones.

En la resolución de adjudicación solo se menciona la empresa adjudicataria, el importe de adjudicación y que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa de las admitidas a la licitación. Asimismo, en la notificación de dicho acto a la recurrente se vuelve a reiterar el nombre de la adjudicataria, el importe adjudicado y que su oferta es la más ventajosa. No se contiene en la resolución impugnada, ni en su notificación, referencia alguna a las puntuaciones de las distintas ofertas en los criterios de adjudicación del contrato.

Ciertamente, tales criterios son de evaluación automática y no requieren de ningún juicio de valor, pero ello no puede justificar el hecho de que no se haya dado traslado a los licitadores y en concreto, a la recurrente, de información suficiente sobre las ofertas y sus puntuaciones con arreglo a las fórmulas previstas en el PCAP, lo que hubiera permitido a INGEMONT conocer los datos necesarios para comprobar si la adjudicación estaba correctamente efectuada, y en concreto, le habría facilitado un dato esencial del que no disponía a la hora de fundamentar su recurso, a saber, que se solicitó aclaración a VALORIZA sobre el número de horas anuales ofertadas para la realización de tareas extraordinarias y que dicha empresa comunicó que por error reflejó en su oferta 1.000 horas mensuales, cuando quería referirse a 1.000 horas anuales.

Esa falta de información ha conducido a la recurrente a fundamentar su recurso sobre la base de una especulación o conjetura en torno a las horas anuales ofertadas por VALORIZA, puesto que el único dato del que disponía es el que se desprendió de la lectura en acto público del número de horas mensuales -que no anuales- ofertadas por dicha empresa y que ascendía a 1000 horas. Así las cosas, ante la falta de información de la recurrente sobre la aclaración solicitada a VALORIZA y sobre los términos en que la misma es efectuada por la empresa, y ante la ausencia de cualquier mención en la resolución de adjudicación al número de horas anuales tomadas en consideración por la Mesa de contratación para valorar la oferta de VALORIZA en el criterio de adjudicación discutido, la recurrente ha intentado fundamentar su recurso sobre la base un cómputo anual de horas que difiere del que se tuvo en cuenta en la licitación.

Ello denota, a todas luces, que el acto impugnado y su notificación no contienen los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado, tal y como previene el artículo 151.4 del TRLCSP "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas."

El hecho de que el PCAP solo prevea criterios de evaluación automática de las ofertas no exime al órgano de contratación de su deber de cumplimiento del artículo 151.4 del TRLCSP, el cual se hubiera visto satisfecho con la información adecuada acerca de las distintas ofertas y sus puntuaciones en cada uno de los criterios y en el caso de VALORIZA, con una explicación sucinta sobre los términos en que resultó aclarada y aceptada su oferta en el criterio de adjudicación relativo a horas anuales para la realización de tareas extraordinarias.

Al respecto, debe insistirse en que dicha explicación era necesaria y debió efectuarse bien en la resolución de adjudicación, bien en su notificación, toda vez que los licitadores asistentes al acto público de apertura de las ofertas solo podían conocer los términos en que la oferta de VALORIZA había sido realizada en cuanto a número de horas por tareas extraordinarias (1.000 horas mensuales), pero no la aclaración posterior (1000 horas anuales) y su aceptación por la Mesa que se produjo ya en sesión privada y que fue determinante en la valoración de las ofertas con arreglo al criterio "Puesta a disposición del servicio de horas anuales para realización de tareas extraordinarias".

Es más, de haber conocido la recurrente los términos en que la oferta de VALORIZA fue aclarada y aceptada por la Mesa, quizás no hubiera interpuesto recurso alguno o quizás lo hubiese formalizado fundándose en otros motivos y con otra base argumental diferente. Ello revela que INGEMONT no ha dispuesto de la información mínima necesaria para la interposición de un recurso fundado, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 151.4 del TRLCSP y 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 32 a) del TRLCSP y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El criterio expuesto es el sostenido por este Tribunal y el resto de Órganos de Recursos Contractuales en sus resoluciones. Por todas, se cita la Resolución de este Tribunal 40/2012, de 16 de abril, que fija la doctrina posteriormente reiterada en otras.

La peculiaridad de que en la licitación examinada solo haya criterios de evaluación automática no altera la anterior doctrina; en tal caso, la motivación de la adjudicación sigue siendo necesaria por imperativo legal, si bien queda cumplida con la información sobre las ofertas formuladas y sus respectivas puntuaciones. En tal sentido, se pronuncia también la Resolución 459/2016, de 10 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales al señalar que "En la licitación impugnada, el único criterio de valoración es el precio del parámetro DELTA. Para motivar la adjudicación bastaría pues con informar de las ofertas formuladas pues, obviamente, la que menor precio haya ofertado es la que resulta adjudicataria "

Finalmente, en el informe al recurso, el órgano de contratación manifiesta que el 29 de julio de 2016 -fecha posterior a la interposición del recurso que lo fue el 28 de julio de 2016- se dio traslado a la recurrente de información más detallada sobre los motivos de la adjudicación. No obstante, el recurso estaba ya formalizado cuando INGEMONT recibió el escrito y en nada podía influir esa información posterior de cara al recurso especial interpuesto y a este procedimiento.

Es por ello que procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por carecer de motivación y no permitir la interposición de un recurso eficaz y fundado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que se proceda en los términos expuestos en este fundamento.