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Resolución nº 216/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Julio de 2017

No existe oscuridad en los Pliegos sobre la forma de presentación de las proposiciones y el requerimiento de subsanación tampoco se encuentra falto de claridad en su enunciado por lo que la recurrente no incluyó la documentación exigida en el sobre correcto y la exclusion está motivada y es ajustada a derecho.

El recurso sostiene que la falta de claridad y la contradicción existente entre lo dispuesto por el PCAP y el PPT, es la razón que ha motivado que la documentación acreditativa de la solvencia técnica, en concreto la declaración del marcado CE y la acreditación de cumplimiento de las Normas UNE EN ISO hayan sido incluidas en el Sobre 2A de documentación técnica y además que el requerimiento de subsanación tampoco exponía claramente qué documentos debían aportarse.

Como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, debemos recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del TRLCSP, "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna". De igual modo en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo se señala el carácter de los pliegos como ley del contrato, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 (RJ/2003/4413), y de 27 de mayo de 2009 (RJ/2009/4517), que viene a establecer que "el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes".

En cuanto a la alegada falta de claridad del PCAP y su contradicción con el PPT, este Tribunal comprueba que efectivamente existe una discrepancia entre el PPT y el PCAP, al indicar el sobre en el que debería incluirse la documentación mencionada, puesto que el PPT dice Sobre A documentación administrativa y el PCAP, Sobre Nº1 documentación administrativa.

Respecto a esta cuestión debe recordarse que la Ley establece claramente la necesidad de la existencia en el procedimiento de contratación de dos documentos diferentes y con contenidos específicos: el PCAP y el PPT.

Según el artículo 115.2 del TRLCSP relativo al contenido de los PCAP: "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo". El PCAP tiene una doble función, como es regular, por un lado, los aspectos formales del contrato como el procedimiento y la forma de adjudicación y, por otro lado, los aspectos sustanciales, es decir, los derechos y obligaciones de las partes.

Por otra parte, a nivel reglamentario, el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, determina el contenido de los PCAP, indicando que contendrá aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación.

En cuanto a los PPT, el artículo 116 del TRLCSP establece la necesidad de su existencia, de su aprobación y su contenido, referido esencialmente a la realización de la prestación y definición de sus calidades.

Cualquier discrepancia entre ambos pliegos ha de ser resuelta mediante la prevalencia no de uno sobre otro, pues no existe una relación jerárquica entre ambos, sino en base al principio de especialidad, en función de lo que corresponde regular a cada uno de ellos. La preceptiva separación de su contenido y la prohibición de que el PPT regule lo reservado al PCAP determina la prevalencia de este sobre aquél en los supuestos de disparidad en el contenido de las materias reservadas al PCAP o prohibidas al PPT.

Este último debe limitarse a regular las cuestiones técnicas y en caso de diferencia entre ambos, por aplicación del principio de especialidad, ha de prevalecer, como en este caso el mismo pliego señala el PCAP.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el PCAP es el documento que debe regular la forma y el contenido de las proposiciones, por lo que debe atenderse a lo que en él se establezca y considerar por tanto que el sobre de documentación administrativa es el sobre nº 1. Por otro lado, esa interpretación parece la más lógica en este caso, puesto que es únicamente la denominación del sobre la que difiere en un pliego y otro, ya que el contenido es el mismo: documentación administrativa, no resultando dificultoso identificar sobre A con sobre 1 ya que ambos se refieren a la documentación administrativa.

El PCAP exige la documentación examinada, declaración de Marcado CE y cumplimiento de las Normas UNE EN ISO, como documentación administrativa y partiendo de esta consideración no resulta admisible una interpretación que permita su inclusión en el sobre de documentación técnica, sobre nº 2, aunque se trate de documentación referida a las condiciones de los productos.

Consta en el expediente que la recurrente realizó varias consultas al órgano de contratación sobre la presentación de las proposiciones, en las que entre otros extremos, se respondió: "Efectivamente la documentación contenida en los sobres deben presentarse en formato papel y digital. La correspondiente a la oferta económica en formato papel y en fichero digital Excel. En la documentación a introducir en los sobres 2A y 2B, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de la cláusula 1 del PCAP, deberán incluir toda la documentación técnica precisa (fichas técnicas, catálogos, descripciones técnicas, etc.) para la correcta valoración del producto ofertado. En el sobre 2B se incluirá el Anexo 1BIS, y toda la documentación necesaria para verificarlo. Si ya ha sido incluida en el sobre 2A, se hará referencia a ello o, en su caso, se completará".

A la vista de la respuesta debe concluirse que una lectura atenta del PCAP permitía interpretar correctamente el contenido de los distintos sobres.

Por lo que respecta al requerimiento de subsanación remitido a la recurrente, tampoco advierte el Tribunal falta de claridad en su enunciado. Constan los documentos exigidos separados en apartados diferentes, respecto del lote 13 y de los demás. Además si se hubiese producido esa confusión que alega la recurrente, que parece haber interpretado que los documentos se referían únicamente al lote 13, no hubiera presentado ninguno ya que renunció a la licitación de dicho lote. Sin embargo aportó en soporte digital la documentación que había incluido en el sobre nº1 pero sin hacer tampoco mención alguna a la inclusión de la declaración del marcado CE y las Normas ISO en el sobre nº 2 A, por lo que debemos concluir que la Mesa actuó correctamente considerando que no se había subsanado la acreditación de la solvencia y que procedía la exclusión.