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Resolución nº 215/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 22 de Octubre de 20210219/2021

Criterios debidamente justificados, no se muestra vulneración del principio de libre concurrencia

El recurrente impugna los pliegos de condiciones porque considera que representan "una clara desventaja competitiva" y que "se ha establecido una limitación injustificable a la libre competencia, ya que ningún licitador -salvo el que establece el principio de igualdad el tratamiento de los licitadores, cuyo objetivo es promover el desarrollo de una competencia sana y eficaz entre las empresas que participan en una licitación pública, Exige que todos los licitadores tengan las mismas oportunidades para formular las condiciones de sus ofertas y, por lo tanto, implica que estén sujetos a las mismas condiciones para todos los competidores (asunto C-19/00, SIAC Construction [2001] Rec. P. I-0000, apartado 34, y de 5 de noviembre de 2002, Universale-Bau y otros (C-470/99, Rec. p. I-0000). También es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para garantizar su respeto (Bau y otros, C-470/99, apartado 91). Esto es esencialmente para asegurar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad contratante. Implica que todos los términos y condiciones del procedimiento de licitación se establecen de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (Comisión / CAS Succhi dei Frutta, asunto C-496/99 P, 111).

No obstante, además de esto, y en cumplimiento de lo anterior, conviene recordar la libertad de configuración del contrato y los requisitos técnicos exigidos reconocidos al órgano de contratación. Según consta en el Acuerdo 79/2018 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Contratación Pública de Aragón: determinar la naturaleza y alcance de las necesidades a cubrir por el contrato propuesto, haciendo clara tabla de la utilidad de los equipos de los cuales Centrándonos ya en el debate que se nos presenta, debemos partir de la premisa inicial ya señalada de que el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad a la hora de definir los requisitos técnicos requeridos en un tierno. Además, conviene recordar que el uso eficiente de los recursos públicos es un principio esencial de cualquier contrato (artículo 1 de la LCSP), que determina que, como en el presente caso, se requiere la compatibilidad e integración de los datos existentes con los nuevos. La oferta de productos no puede considerarse discriminatoria en principio, sino una consecuencia directa tanto de la propia realidad existente como de la adecuada gestión de los recursos públicos. El informe de la autoridad contratante sobre este recurso explica: Página 6 de 7 En resumen, estamos en este concurso ante requisitos marcados por el órgano de contratación en función de su competencia al respecto, y como mejor conocedor de las necesidades del público para atender el objeto del contrato, siendo precisamente estos requisitos una consecuencia directa de la realidad existente, debidamente motivados e igualmente aplicable a todos los postores, sin que el recurrente demuestre que se derivan de una configuración arbitraria o discriminatoria, lo que determina el rechazo del recurso interpuesto.