Entrando al fondo del asunto, las alegaciones del recurrente plantean un escenario referido a la definición de las características técnicas, donde expone la necesidad de que se admitan sistemas abiertos y cerrados, en los términos expuestos en el antecedente de hecho tercero, y que ello impide la aplicación de un único criterio de adjudicación "precio".
A ello se opone el órgano de contratación, en el sentido de considerar que el objeto del contrato se encuentra perfectamente definido, si bien el mismo también informa que se va a proceder a modificar la ficha técnica, en los términos expuestos en el antecedente de hecho sexto (Se modifica la ficha técnica añadiendo en las características del vaso del colector "que permita apertura mediante separación o desconexión entre la bolsa de colectora y la cámara de medición".), y que va a dar lugar a la realización de nuevo anuncio de licitación y apertura del plazo de presentación de ofertas.
Todo ello entra dentro de la consideración de que es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate.
Determinaciones que, dentro de su grado de discrecionalidad, el órgano de contratación trasladó al PPT, que define las características técnicas mínimas que deben disponer los productos ofertados, y que permiten al licitador, dentro del cumplimiento de dichos mínimos, ofertar el producto que cumpla dichos requerimientos, si bien la única consideración a valorar será el mejor precio, circunstancia ésta que es objeto de impugnación por el recurrente.
A la vista de ello, debemos acudir al art. 145.3 de la LCSP, que dispone: La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: f) Contratos de suministro, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
Como acertadamente señala la recurrente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, en su Resolución 82/2015 de 10 de junio, se pronunció sobre un supuesto muy semejante al ahora planteado, argumentando lo siguiente: "La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT. Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP".
El Tribunal, tras el análisis de los Pliegos y conforme a lo indicado por el órgano de contratación, constata que, el PPT define pormenorizadamente las características de los productos, por lo que debe admitirse que las características técnicas están suficientemente definidas para considerar que se refieren a productos, si no normalizados, al menos homogéneos y normalmente identificables en el tráfico.
La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala la cláusula 12.1 del PCAP: "Dado que los productos a adquirir están perfectamente definidos y no es posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase, el contrato se adjudicará a la proposición que oferte el precio más favorable para la Administración contratante.".
Conforme a lo indicado, este motivo de impugnación debe ser desestimado, en tanto en el Pliego impugnado se cumplen las condiciones del artículo 145.3. f) para la contratación por criterio único precio: - las prestaciones están perfectamente definidas técnica y económicamente, máxime al haberse indicado un precio unitario para cada una de las referencias - no es posible variar plazos de entrega - no caben variantes en la proposición - en su consecuencia, el precio es el único factor determinante de la adjudicación