Respecto a la vulneración del artículo 100.2 de la LCSP, sobre la exigencia de desglosar el PBL vindicada por la recurrente, es necesario partir del hecho de que la potestad discrecional de que goza la Administración, a la hora de licitar un contrato y fijar sus elementos económicos, está afectada por los principios y objetivos de eficiencia y estabilidad presupuestaria que establece el artículo 1 de la LCSP, y debe proyectarla de acuerdo con las necesidades concretas que tenga en cada momento, con arreglo a el artículo 28 de la LCSP que prevé la necesaria justificación y motivación de los elementos esenciales de los contratos, debiendo tomar como referencia los precios habituales en el mercado en el momento de la licitación ex artículos 100.2 de la LCSP, en cuanto al PBL y 101.2 y 7 de la LCSP, en cuanto al VEC, a fin de que el precio del contrato resulte ajustado a precios de mercado, tal y como exige el artículo 102.3 de la LCSP.
En este sentido, se reproduce el artículo 100 de la LCSP, que regula la configuración del PBL y establece que:
"1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de su elaboración, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado.
A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en los que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación."
También, el artículo 101 de la LCSP, regulador del VEC, que preceptúa que (el subrayado es nuestro):
"1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sea:
a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. (.../...) 5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. (.../...) 7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato."
Y, el artículo 102.3 de la LCSP, que determina lo siguiente:
"3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, habrán de considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación oa las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o aparte de las prestaciones del contrato.”
Llegados a este punto, es preciso analizar el contenido de los pliegos impugnados y, en este sentido, se observa que el apartado 7 de la memoria justificativa del contrato, referido a la determinación del PBL y del valor estimado del contrato, prevé lo que se reproduce a continuación:
Por su parte, el apartado 10 del cuadro de características (QC) de los pliegos, en cuanto al sistema de determinación del precio, indica que: /.../ I, el anexo 2.1 "ppto LOTES ICS", a su vez, determina para cada lote y artículo, la cantidad estimada de bienes a entregar así como cada uno de los precios unitarios y sus precios totales.
De todo lo anterior se desprende que la determinación del PBL de este acuerdo marco se ha efectuado mediante precios unitarios, tal y como insiste el órgano de contratación en su informe ex artículo 56 de la LCSP; sin embargo, no se infiere ni de los pliegos ni de la memoria justificativa del contrato -más allá de la afirmación genérica que se han tenido en cuenta los costes directos e indirectos de fabricación del producto, los costes indirectos y los gastos generales y el beneficio industrial, obtenidos del estudio de mercado- el detalle de los conceptos concretos que el órgano de contratación tomó en consideración para integrar los precios unitarios que componen el PBL, por lo que no se puede conocer qué tuvo en cuenta para el cálculo.
Asimismo, y pese a ciertamente se trata de un acuerdo marco de suministro de productos determinados por precio unitario respecto de los cuales podría no ser exigible un desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, siempre y cuando no incluyan prestaciones accesorias no desglosadas, lo cierto es que esto por sí solo no implica que el cálculo del PBL no deba justificarse convenientemente (Informe 26/2023, de 29 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña -JCCPC- y Resolución núm. 59/ 2024 de este Tribunal).
Así, en la documentación contractual analizada no se infiere ninguna información económica que refiera los datos resultantes del estudio de mercado efectuado por el ICS que han servido de base para la determinación de los concretos precios unitarios que integran el PBL, algo que unido a las referencias genéricas que se incorporan al respeto a la memoria justificativa y al QC, no permiten concluir que el PBL esté adecuadamente justificado y, por tanto, que sea adecuado a precios de mercado, algo que lleva a estimar este motivo del recurso a fin de que el órgano de contratación justifique suficientemente los cálculos efectuados, al menos, en cuanto al lote 13.
La estimación de los motivos contenidos en el escrito de recurso de FERMON, teniendo en cuenta los efectos derivados de la modificación de los pliegos aprobada por el órgano de contratación ex artículo 122.1 de la LCSP y el alcance de la retroacción de las actuaciones, según se ha concluido en el fundamento jurídico sexto, impide el análisis de las demás cuestiones aducidas por la recurrente en su escrito de fecha 10 de mayo de 2024 respecto de los nuevos criterios de adjudicación previstos ex post, en tanto que referidas a unas nuevas condiciones de la licitación del lote impugnado que son posteriores al momento en que deben situarse las actuaciones a raíz de los pronunciamientos contenidos en esta resolución.