• 13/09/2023 10:14:58

Resolución nº 214/2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 30 de Agosto de 2023

El recurso n 152-2023 fue interpuesto por 4 GASA, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro de guantes de nitrilo ambidiestro sin polvo, derivado de un Sistema Dinámico de Adquisición (SDA), por parte de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias. La adjudicación fue realizada a la empresa CARDIOMEDICAL DEL ATLÁNTICO, S.A., mientras que 4 GASA, S.L. fue excluida por no cumplir con los requisitos técnicos especificados en el pliego. El recurso fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que el valor estimado del contrato no superaba los 100.000 euros, umbral necesario para que el recurso especial en materia de contratación sea procedente. La resolución n 214/2023, de 30 de agosto, concluyó que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso ninguna multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.

El objeto de la licitación es un contrato derivado de un sistema dinámico de adquisición para el suministro de material de protección individual, en el caso concreto, suministro de guantes, convocado por un ente del sector público, Administración, Poder Adjudicador.
Tratándose por tanto de un contrato derivado o basado en un sistema dinámico de adquisición, se engloba el mismo dentro de los contratos susceptibles de recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 letra b) de la LCSP.

Y lo mismo ocurre respecto del acto recurrido, en tanto se trata de la resolución por la que se acuerda la adjudicación y la exclusión de la recurrente por no cumplir lo ofertado con el pliego de prescripciones técnicas, lo que se engloba en el artículo 44.2 letra b) y c) de la LCSP.

Expuesto lo anterior, no debemos obviar que el apartado 1 del artículo 44 de la LCSP, requiere para que sean susceptibles de recurso especial los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 que los contratos allí referidos, en este caso, los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición, tengan un valor estimado superior a 100.000 euros, dado que, en el presente caso, se trata de un suministro.
Y es que el artículo 44.1 de la LCSP requiere expresamente: "Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.

b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos".


En conclusión, la interpretación conjunta de los apartados transcritos, determina la sujeción tanto de los acuerdos marco, como de los sistemas dinámicos de adquisición y de los contratos basados en ambos a los importes previstos para los distintos tipos de contratos en el apartado a) citado, al objeto de determinar su sometimiento al recurso especial.

Así, a la vista de dicho precepto, atendiendo al valor estimado, la actuación no sería recurrible a través del recurso especial en materia de contratación, procediendo los recursos administrativos que contempla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y es que, como se expuso por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública, en su Resolución 561/2021, de 16 de diciembre,
"El análisis conjunto de las letras b) y a) del artículo lleva a la conclusión que el umbral para el recurso especial en materia de contratación se fija de forma diferenciada para el acuerdo marco y para los contratos basados en los límites de la Letra a) (cuando tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior), siendo en el caso de servicios 100.000 euros.

Tal y como afirma la Resolución 58/2020 de 14 de febrero del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía:

"Debe tenerse en cuenta que el legislador, a la hora de determinar los contratos sujetos al recurso especial, ha optado por un criterio cuantitativo objetivo, su valor estimado, considerando que aquellos contratos que no alcancen el valor estimado determinado en la LCSP, no deben gozar de la especial protección que supone el recurso especial. En este sentido, los contratos basados en un acuerdo marco deben desvincularse del valor estimado de éste. Se trata de contratos que, sin perjuicio de que se basen en un acuerdo marco, cuentan con su propio valor estimado y establecen una relación bilateral entre el poder adjudicador y el adjudicatario de aquel.

En consecuencia, al ser el valor estimado del contrato basado de suministro que nos ocupa inferior a 100.000 euros, este no es susceptible de recurso especial en materia de contratación".


Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución 650/2019, de 13 de junio, al disponer que

"En contra de lo que parece entender la empresa recurrente, no cabe admitir que, por el hecho de ser el Acuerdo Marco susceptible, por su valor estimado, de recurso especial en materia de contratación, lo hayan de ser también todos los contratos basados que se celebren en ejecución del mismo, aunque su valor estimado no alcance los límites establecidos para los contratos SARA por el TRLCSP, -debiendo estarse en el presente supuesto a los importes establecidos en el artículo 44.1 de la LCSP- pues dicha conclusión, además de carecer por completo de base o fundamento legal, resulta inadmisible porque reconocería un régimen de recurso más favorable a los contratos basados (cuya recurribilidad se admitiría, con independencia de su valor estimado, por el solo hecho de ser recurrible el Acuerdo Marco que les sirve de fundamento), frente al resto de contratos de obras, suministros o servicios que se liciten al margen de la técnica del Acuerdo Marco (que no son susceptibles de recurso especial si no alcanzan el referido importe)"

Así pues, el valor estimado de un contrato derivado en un acuerdo marco o, como en este caso, derivado de un sistema dinámico de adquisición, es el que determina el importe para poder interponer el recurso especial en materia de contratación.

La doctrina expuesta, por tanto, es igualmente aplicable a la figura de los contratos derivados o basados en un sistema dinámico de adquisición, como ocurre en el presente caso, por lo que en base del artículo 55.c) de la LCSP, procede la inadmisión del recurso, dado que no supera la cuantía de 100.000, 00 euros. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el recurso se sustenta.
Todo ello sin perjuicio de que los vicios de que adolezca el acto impugnado puedan hacerse valer en el recurso que se pudiera interponer conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien las actuaciones que considere apropiadas el órgano de contratación en base a lo informado y trate el recurso tal y como se definió en el pie de recurso de la resolución impugnada.

Una vez sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 44.6 de la LCSP dispone que "Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa", por lo que, por razones de economía procesal y en atención al principio de colaboración interadministrativa, procede remitir el escrito de recurso especial presentado ante este Tribunal al órgano competente, en base a lo establecido en los artículos 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.