En cuanto al lote 102, MEDICAL señala que, según comunicación del propio hospital, el órgano de contratación iba a desistir del procedimiento respecto al citado lote por error en el precio unitario, si bien la resolución impugnada adjudica el lote 102 a la entidad MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L. Solicita, pues, la anulación de la adjudicación respecto al lote en cuestión, por cuanto la actuación del órgano de contratación le ha impedido acceder a la licitación de dicho lote.
Por su parte, en el informe al recurso, el órgano de contratación manifiesta que acordó el desistimiento de la licitación respecto de varios lotes, entre ellos, el lote 102. No obstante, por un error involuntario de la comisión técnica que valoró las ofertas, se ha continuado con el procedimiento de adjudicación del citado lote, si bien no cabe tal adjudicación por cuanto hubo un previo desistimiento.
Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión controvertida.
Mediante Resolución del órgano de contratación de 20 de junio de 2017, se acuerda el desistimiento del procedimiento de licitación respecto de varios lotes de la contratación examinada; entre ellos, el lote 102 "OFT: CIRUGÍA MAYOR- Pack de cirugía oftálmica desechable (microincisión)" por error en la relación de los componentes asociados que hacen que el precio unitario de licitación no se corresponda con lo exigido en el Anexo al pliego de prescripciones técnicas (PPT).
No obstante, en el Anexo "Datos adjudicación por empresa adjudicataria" que se adjunta a la resolución de adjudicación de 18 de junio de 2018, el lote 102 figura adjudicado a la entidad MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L. por un importe de 5.323,40 euros.
En el informe al recurso, el órgano de contratación reconoce que la adjudicación de tal lote obedece a un error involuntario padecido por la comisión técnica que valoró las ofertas. Tal equivocación es evidente a la luz de la previa resolución de desistimiento del procedimiento respecto al lote en cuestión, tratándose, pues, de un error material o de hecho cuya corrección, en la medida que afecta al sentido del acto, exige su anulación.
Así las cosas, procede estimar este alegato y anular la resolución impugnada respecto a la adjudicación del lote 102.
Asimismo, MEDICAL impugna la adjudicación de los lotes 101, 103 y 105. Alega que su oferta fue excluida de la licitación a dichos lotes, por presentar productos sin CIP y sin referencias y no poder comprobarse las características técnicas de los mismos.
Al respecto, manifiesta que el órgano de contratación le comunicó, mediante correo electrónico de 23 de junio de 2017, la no obligatoriedad de incluir el CIP de determinados artículos. A tal efecto, acompaña el correo electrónico donde textualmente se indica que "Los artículos que no son de CIP obligatorio, como es lógico no lo tienen y no tenéis que aportarlo. Se refiere solo a los componentes que son de inscripción en Banco de Productos y por tanto de CIP obligatorio..." Señala que, siguiendo tales indicaciones, presentó la documentación relativa a los tres lotes sin indicación del CIP al no ser obligatoria su inscripción en el Banco de Productos, siendo su oferta excluida paradógicamente por no haber indicado el mencionado código.
En su informe al recurso, el órgano de contratación sostiene que, conforme a los pliegos que rigen la contratación, el CIP (Código de Identificación del Producto) es de uso obligatorio para todos los componentes que conforman los pack de los distintos lotes, y que el hecho de que la recurrente se haya dirigido a una Unidad Técnica que le ha dado una interpretación diferente no le exime del cumplimiento de las condiciones del pliego.
Asimismo, manifiesta que la exigencia del CIP en los productos no se establece de manera discrecional, sino por seguridad técnica; en tal sentido, al requerir a las empresas la presentación del CIP, se les obliga a inscribir su oferta en el Catálogo de Bienes y Servicios y a declarar que cumplen con los atributos determinantes del código genérico de centro y con el resto de características técnicas establecidas en el Catálogo, lo cual es una manera de garantizar la calidad de los productos. Dicho código CIP se emite automáticamente, siendo la comisión técnica correspondiente la que certifica la aptitud de dichos productos.
En cualquier caso, indica el órgano de contratación que la comisión técnica ha seguido un criterio antiformalista y solo ha propuesto la exclusión de aquellas ofertas que, no habiendo presentado CIP, tampoco han aportado referencias ni características técnicas que permitan valorar el producto; lo que ha ocurrido con la oferta de MEDICAL en los lotes 101, 103 y 105.
Finalmente, en sus alegaciones al recurso, JOHNSON se pronuncia en términos semejantes a los del órgano de contratación, si bien circunscribiendo sus argumentos a la exclusión de la oferta de MEDICAL en los lotes 101 y 103. Una vez expuestas las alegaciones de las partes, procede examinar si fue o no ajustada a derecho la exclusión de la oferta de MEDICAL en los lotes 101, 103 y 105 del contrato. En tal sentido, aun cuando la recurrente impugna formalmente la adjudicación de los citados lotes, sustantivamente combate la exclusión de su oferta en la licitación de los mismos.
Pues bien, en el Anexo B al cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) se contiene la descripción de los distintos lotes en que se divide el objeto del contrato. En lo que se refiere a los aquí examinados, la definición es la siguiente: - Lote 101: "OFT: CIRUGÍA MAYOR - Pack de cirugía oftálmica desechable (standar)P/CATARATAS. - Lote 103: "OFT: CIRUGÍA MAYOR - Pack de cirugía oftálmica desechable para cataratas. - Lote 105: "OFT: CIRUGÍA MAYOR - Equipo de facoemulsificación".
La oferta de la recurrente ha sido excluida en los citados lotes por los motivos que se señalan en el informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Dichas razones son: - Lote 101: la referencia S71701 de MEDICAL MIX no cumple el PPT pues presenta productos sin CIP, ni referencias, no pudiendo comprobar las características técnicas de dichos productos. - Lote 103: la referencia S61708 de MEDICAL MIX no cumple el PPT pues presenta productos sin CIP, ni referencias, no pudiendo comprobar las características técnicas de dichos productos. - Lote 105: la referencia Q79899 de MEDICAL MIX no cumple el PPT pues presenta productos sin CIP, ni referencias, no pudiendo comprobar las características técnicas de dichos productos.
En los tres lotes se advierte que el primer motivo de exclusión de la oferta es el incumplimiento del PPT por haber presentado productos sin CIP. Hemos de analizar, pues, las previsiones de los pliegos sobre la exigencia del CIP en los productos ofertados. Encontramos referencias al CIP, fundamentalmente, en los siguientes apartados: - Apartado 1.2 del PCAP: "En caso de tratarse de productos correspondientes a Códigos del Catálogo de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud para cuya adquisición se haya declarado la obligatoriedad de uso del "Código de Identificación del Producto, para poder participar en el presente procedimiento es imprescindible disponer de éste, con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas.
Se trata de un código numérico que identifica de manera unívoca al producto con el Código del Catálogo del SAS y el Genérico de Centro al que ha quedado adscrito, y que emite el Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de forma automática, y sin previa evaluación, una vez que la empresa ha completado el procedimiento de inscripción previsto en la Resolución de 3 de noviembre de 2010 (BOJA n 2 de 4 de enero) y de cuantas disposiciones se dicten en la materia." - El apartado 1.3 del PPT establece que "Cada uno de los productos que se oferten debe contar con el Código de Identificación del Producto (en adelante CIP) del Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud." - El apartado 2.1 del PPT señala que "Los licitadores deberán especificar en su oferta la marca y código CIP de los productos que oferten para el objeto de contrato, así como la unidad de envase. No serán consideradas las ofertas de productos con CIPs emitidos con arreglo a especificaciones técnicas correspondiente a otras áreas del Catálogo." - Por último, el Anexo I al PPT contiene una nota al inicio donde se indica en mayúscula: "CIP obligatorio para los distintos componentes que conformen los Packs." De las anteriores previsiones de los pliegos se desprende con claridad que en la presente licitación resulta obligatorio el uso del CIP y que, en el caso de los packs -como sucede en los lotes examinados-, el citado código es exigible para sus distintos componentes.
Al respecto, como señala el apartado 1.2 del PCAP, el CIP es un código numérico para identificar unívocamente a un producto con el código del Catálogo del SAS y el Genérico de Centro al que ha quedado adscrito. El citado código es emitido automáticamente, sin previa evaluación, por el Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, una vez que la empresa ha completado el procedimiento de inscripción de su producto.
Pues bien, en el supuesto aquí examinado, el CIP era exigible conforme al PPT en todos los componentes de los Pack descritos en los lotes 101, 103 y 105.
MEDICAL alega en su descargo que, mediante correo electrónico de 23 de junio de 2017, se le indicó que en los artículos que no son de CIP obligatorio, este no tiene que aportarse; ahora bien, esta contestación genérica no quita ni añade nada a las estipulaciones de los pliegos de esta licitación que, como ya ha quedado evidenciado, exigen el CIP, siendo a los pliegos a los que hay que atender para presentar oferta en la licitación examinada. Y aun cuando la recurrente considera vulnerado el principio de confianza legítima esgrimiendo que "mi representado, confiando en la actuación de la Administración, siguió taxativamente las instrucciones directamente realizadas por el propio órgano de contratación, presentando la documentación de la licitación de los lotes 101, 103 y 105 sin indicar el CIP (...)", lo cierto es que aun cuando la contestación hubiera sido otra, tampoco queda acreditado que hubiera podido optar a la adjudicación del contrato, pues si no disponía de los CIPs exigidos, ni siquiera hubiera podido presentar oferta en los lotes señalados.
A mayor abundamiento, al acordar la exclusión de la proposición de la recurrente en los lotes 101, 103 y 105, se añade otra causa más y es la relativa a que el producto ofertado por MEDICAL tampoco aporta referencias que permitan comprobar las características técnicas de los bienes. En definitiva, como señala el órgano de contratación en su informe al recurso, la comisión técnica, siguiendo un criterio antiformalista, solo ha excluido a aquellas proposiciones que, además de no presentar CIP, tampoco han presentado datos, referencias o características técnicas que permitieran valorar los productos, y esto es lo que ha sucedido con la oferta de la recurrente en los lotes mencionados.
En tal sentido, en el informe al recurso se señala que MEDICAL, en el lote 101, ofertó una referencia con numerosos componentes, sin indicar en alguno de ellos ni el CIP ni características técnicas mínimas para valorarlo, careciendo la comisión técnica de elementos o información técnica para emitir un juicio de valor sobre los productos. Y lo mismo ocurrió en los otros dos lotes.
En cambio, sostiene el órgano de contratación que las proposiciones adjudicatarias de estos tres lotes sí presentaron detalle suficiente de sus características técnicas y pudieron ser valoradas.
Con base en las consideraciones realizadas, procede, pues, la desestimación de este motivo del recurso en el que se solicita la anulación de la adjudicación de los tres lotes mencionados, al no haber podido optar la recurrente a la adjudicación de los mismos por exclusión de su oferta.