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Resolución nº 213/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 16 de Diciembre de 2015

Inadmisión de recurso contra exclusión no notificada, de la que tuvo conocimiento en el acto público de la Mesa. El certificado del contenido del acto de la Mesa no tiene porqué reunir los requisitos de notificación del art. 151.4 TRLCSP. El hecho de que la recurrente se haya dado por notificada no cambia la circunstancia de que la información recibida no es una auténtica notificación y en consecuencia, no debe cumplir los requisitos establecidos respecto de las notificaciones.

Como ya ha señalado el Tribunal en numerosas ocasiones, el Acuerdo de exclusión solo es un acto recurrible cuando ha sido objeto de notificación formal, en otro caso, ha de esperarse a la notificación de la adjudicación y de la exclusión para plantear el recurso. En este caso, al haberse notificado el Acuerdo de exclusión, en principio cabría la interposición del recurso.

Es doctrina reiterada de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación que el acto de notificación de la exclusión, igual que el de la adjudicación, se entenderá motivado de forma adecuada, si al menos contiene la información que permita al licitador interponer el recurso en forma suficientemente fundada. De lo contrario, se le estaría privando de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, produciéndole indefensión. También se ha señalado por este Tribunal, que el recurso especial en materia de contratación se configura como un recurso precontractual, rápido y eficaz que tiende a impedir la formalización del contrato antes de su resolución expresa. Los plazos de interposición y resolución son breves, por lo que la notificación de la adjudicación debe contener la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, en su caso, recurso fundado contra la decisión de adjudicación.

Se comprueba en este caso, que lo que se remitió a la recurrente es simplemente información sobre lo acordado en la Mesa y no una notificación en sentido estricto sobre la exclusión. Dicha información resultaría claramente insuficiente si el documento fuese una notificación, y no permitiría a la entidad recurrente interponer recurso suficientemente fundado.

Sin embargo, el hecho de que la recurrente se haya dado por notificada no cambia la circunstancia de que la información recibida no es una auténtica notificación y en consecuencia, no debe cumplir los requisitos establecidos respecto de las notificaciones. Por todo ello debemos concluir que no cabe interponer recurso contra el acto de la mesa y además no se produce por ello indefensión de la recurrente, puesto que al no tratarse de la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá, cuando ésta se produzca, notificarle dicha adjudicación y su exclusión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 151.4 del TRLCSP, y en ese momento la recurrente podrá interponer el recurso si lo considera conveniente.