Como segundo motivo del recurso, la recurrente sostiene que la adjudicataria en su oferta ha incumplido el apartado 2.1 del PPT que establece la obligación de presentar -en el Sobre "Dos"- toda la documentación en castellano.
Y ello -a juicio de la actora- no supone ninguna "cuestión excesivamente formalista" ante el tenor claro de los pliegos y la inaplicación de tal regla vulneraría el principio de igualdad de trato a los licitadores.
El órgano de contratación se opone a este motivo del recurso, defendiendo que "(_) la documentación que ha servido tanto para la comprobación de que la oferta que ha resultado adjudicataria cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el PPT, como para la valoración de la misma de acuerdo con los criterios subjetivos establecidos en el Anexo XI del PCAP, se ha presentado toda ella en castellano: tanto las fichas técnicas como la declaración del certificado de marcado CE. Si bien habla documentación complementaria en inglés, ésta no era valorable, por lo que se ha cumplido estrictamente lo establecido en el punto 2.1 del PPT".
Y la alegante, por su parte, reconoce asimismo en las alegaciones presentadas que aportó determinada documentación en lengua inglesa; así, refiere que "(_) tanto las hojas de seguridad como el complemento de certificado de marcado CE (estaban) en inglés al ser documentación accesoria no requerida de forma obligatoria por el PPT, y por lo tanto, cuya presentación en castellano no es obligatoria".
Expuestos los términos del debate, procede acudir a los pliegos que rigen la licitación a fin de extractar las reglas cuya aplicación es cuestionada; así, el apartado 2.1 del PPT ya ha sido reproducido en el Fundamento anterior, por lo que cabe acudir ahora al PCAP, cuya cláusula 2.2.5 también prevé al respecto en su párrafo segundo: "(_) Toda la documentación deberá presentarse redactada en castellano. Las traducciones deberán hacerse en forma oficial".
Por último, cotejado el expediente de contratación, se comprueba que -dentro del Sobre "Dos" de la proposición presentada por la adjudicataria- en las páginas 30 a 34 del documento `2 dossier documentación técnica" se incluyen las declaraciones de conformidad de los productos ofertados en inglés, sin que vengan acompañados de su traducción oficial al castellano.
Una vez expuesto el objeto de controversia y conocidos los elementos de juicio, la resolución de este segundo motivo del recurso -concerniente, cabe insistir, al eventual incumplimiento del pliego por la oferta de la empresa adjudicataria- requiere examinar si la actuación de la Mesa de contratación, al admitir y evaluar dicha oferta, fue adecuada y acertada conforme a la regulación contenida en la normativa sobre contratación pública y a los términos fijados en los propios PCAP y PPT.
Así las cosas, hay que remitirse a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior en cuanto al carácter de lex contractus de los pliegos de tal manera que cabe dar por reproducido aquí lo puesto de manifiesto allí.
Y a diferencia del supuesto planteado en dicho Fundamento, en el presente se cuestiona la aplicación de una regla que -como sostiene la actora- es del todo clara y precisa: la prescrita en el apartado 2.1 del PPT -en consonancia con la cláusula 2.2. del PCAP- a propósito de la obligación de aportar toda la documentación en lengua castellana y de las consecuencias de su incumplimiento -la exclusión-; y se trata de una regla que la adjudicataria ha aceptado y consentido con la presentación de su oferta.
En efecto, con ocasión de este motivo de recurso, sólo es preciso acudir al criterio literal o gramatical, acerca del cual este Tribunal administrativo, desde su Acuerdo 3/2011, de 7 de abril, tiene declarado que conforme al artículo 3 del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Conforme al meritado criterio, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Es un criterio según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma. Lo que persigue este criterio es que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea racionalmente comprensible.
Y ello ha de ponerse en conexión con el principio de igualdad -como bien aduce la actora en su escrito de recurso- que obliga a que todo participante en la licitación haya de cumplir las reglas establecidas para la misma, a las que igualmente ha de estar el órgano de contratación, de conformidad con el artículo 139 de la LCSP ya transcrito.
Por ello, se considera que al no incluirse en la proposición presentada por "WERFEN ESPAÑA, S.A." toda la documentación integrante de su Sobre "Dos" en castellano, por mor del tenor literal del PPT, siendo aquel un requisito indisponible y de carácter obligatorio -y sancionado su incumplimiento con la exclusión automática del licitador infractor no siendo, por tanto, subsanable-, procedía que dicha empresa fuera excluida (criterio igualmente seguido por el TACRC en su Resolución 1003/2019, de 6 de septiembre), de ahí que haya de acogerse este motivo de recurso y anular la adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apertura del Sobre que contiene los criterios sujetos a evaluación posterior, a fin de que por la Mesa de contratación se proceda a la exclusión de "WERFEN ESPAÑA, S.A." del procedimiento de contratación objeto del presente recurso, conforme a lo expresado en el presente Fundamento de Derecho, con continuación, en su caso, del procedimiento de adjudicación, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.