• 05/03/2019 09:25:43

Resolución nº 21/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Enero de 2019

El recurso nº 1264/2018 fue interpuesto por la REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA contra su exclusión del lote 1 del contrato de "Servicio de asistencia sanitaria ambulatoria -tratamiento inicial y sucesivo y servicio de fisioterapia hasta remisión a los servicios médicos propios de la Mutua- en el ámbito territorial de las Comunidad Autónoma de Castilla y León, de Andalucía y de Aragón, para el Colectivo Protegido de FREMAP", con expediente LICT/99/024/2018/0043. La exclusión se debió a un error en la oferta presentada por la UTE REINA OMEDOS, que no cumplía con las horas adicionales de apertura diarias exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estimó el recurso, anulando la resolución de adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento para recalcular la puntuación técnica de la oferta. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

Entrando en las alegaciones hechas en contra el acuerdo de exclusión, como está dicho, el recurrente basa su impugnación en el efecto que haya de atribuirse al error en la forma en que se explicitaron por la UTE REINA OMEDOS la mejora de "horas adicionales de apertura" en su oferta. Por tanto, el objeto del presente recurso se centra en determinar si el anterior error debe llevar consigo la exclusión del proceso de valoración de ofertas (posición que mantiene el órgano de contratación) o, un nuevo cálculo de la puntuación técnica de la oferta presentada (posición que mantiene la entidad recurrente).

Con carácter previo, cabe señalar que la dicción literal del criterio de adjudicación del PCAP "LOTE 1 AMBTSF03. Horas adicionales de apertura (5 puntos)", no admite lugar a dudas sobre la existencia de una mejora por cada hora adicional diaria que se oferte a las 6 que se exigen, como mínimo, en el Pliego de Prescripciones Técnicas. De este modo, la oferta debería haberse cumplimentado indicando como mejora las horas adicionales diarias y no semanales, pues así lo exigía claramente el PCAP.

Ahora bien, parece claro que lo que ha ofertado el recurrente en su proposición es 18 horas semanales, por los siguientes motivos: 1º. Porque el PPTP, en su apartado 7.1, establece que el horario de atención programada y urgencias es el comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, cuatro días a la semana, cubriendo un mínimo de 6 horas. Interpretar que se ha ofertado abrir el centro las 24 horas diarias supondría infringir el PPTP, debiendo presumirse que el licitador que presenta una oferta acepta incondicionadamente los pliegos, y 2º. Porque el recurrente no indica en su oferta que las 18 horas ofrecidas sean diarias.

Por tanto, debe interpretarse la voluntad del licitador, como él mismo ha manifestado en el procedimiento de contratación y en el de recurso, como que su proposición ofrece una ampliación semanal de 18 horas. Recordemos que la cláusula que regula el criterio de adjudicación se refiere a las horas adicionales de apertura sobre el mínimo exigido en el PPT, de 6 horas diarias "cuatro días a la semana".

Se trata de un error reconocido, y fácilmente superable en base a los argumentos expuestos.

En este sentido, cabe citar la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 9 de septiembre de 2016, número 679/2016, recaída en el Recurso nº 580/2016:"La sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada para resolver el asunto C-599/10, en la que se afirma que "una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato", toda vez que "en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta de citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato". Aunque este propio Tribunal dice en dicha Resolución también "(_)cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias o cuando se trate de corregir errores materiales de redacción, el Tribunal de Primera Instancia ha calificado como contraria al principio de buena administración la desestimación de las ofertas sin ejercer esa facultad de solicitar aclaraciones, cuando la ambigüedad detectada en la formulación de una oferta pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (Sentencia de 10 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 386]; As. T-195/08, Antwerpse Bouwwerken NV/Comisión, apartado 56). "

Pues bien, precisamente esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, que la ambigüedad detectada en la formulación de la oferta puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, como ha hecho la recurrente. Por ello, no se considera ajustada a Derecho la exclusión producida, debiendo acordarse la anulación de la resolución de adjudicación, y la retroacción del procedimiento para calcular nuevamente la puntuación técnica de la oferta presentada por la UTE REINA OMEDOS, y con el nuevo resultado continuar el procedimiento por sus trámites.

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto por D. R. N. L., en representación de la REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, contra su exclusión del lote 1 del contrato de "Servicio de asistencia sanitaria ambulatoria -tratamiento inicial y sucesivo y servicio de fisioterapia hasta remisión a los servicios médicos propios de la Mutua- en el ámbito territorial de las Comunidad Autónoma de Castilla y León, de Andalucía y de Aragón, para el Colectivo Protegido de FREMAP", con expediente LICT/99/024/2018/0043 y convocado por

FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, con las consecuencias indicadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución.

Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.