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Resolución nº 21/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 31 de Mayo de 2018

DIVISIÓN EN LOTES Y PROHIBICIÓN DE SUBCONTRATACIÓN en el Contrato mixto de suministro mediante arrendamiento sin opción de compra y servicio de mantenimiento de aparatos y dispositivos de uso médico-asistencial, con destino al nuevo Hospital de Cáceres.

El objeto del expediente ha de ser considerado como una actuación global e integrada, que comprenda además de la disponibilidad del equipamiento clínico, su mantenimiento incluidas las correspondientes actualizaciones y renovaciones que el transcurso de los años exija con el fin de garantizar un nivel de servicio tecnológicamente avanzado, así como un confort adecuado de las instalaciones durante el periodo de vigencia del contrato (10 años).

Sobre la supuesta falta de justificación de la de división en lotes del objeto del contrato, el informe justificativo de necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, contemplado en el artículo 22 del TRLCSP, dedica su apartado "7. NO DIVISIÓN EN LOTES" a motivar por que no se considera adecuada la división en lotes. Recordar, a este respecto, que el Artículo 109. 1 del TRLCSP establece que: "La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley", por lo que, dicho informe, forma parte del expediente de contratación y se pronuncia sobre esta cuestión en los términos siguientes:

"a) Posibilidad de participación de diferentes operadores económicos: En primer lugar y en relación al espíritu de las directivas europeas en relación a la división de los contratos en lotes para facilitar la concurrencia del mayor número posible de operadores económicos, cabe indicar que dicha prevención tiene sentido en contratos cuyo objeto de suministro sea homogéneo y asumible en principio por un único operador, de tal modo que la no división en lotes diera lugar a la concentración en un mismo adjudicatario de la totalidad del suministro. En este supuesto, de no llevarse a cabo la división en lotes, se produciría lógicamente una concentración. En la contratación que nos ocupa, y dada la alta variabilidad y tecnología de equipamientos objeto del contrato y con independencia de que el adjudicatario final del mismo sea un único proveedor, este habrá de actuar como mero intermediario entre una gran variedad de proveedores fabricantes y distribuidores que de forma indirecta han de participar en el suministro. La particularidad que diferencia aquí una adjudicación por lotes de una adjudicación a lote único, no es otra que la sustitución de la Administración por un intermediario adjudicatario del contrato, pero no en cuanto al efecto económico final pretendido por las directivas europeas. De otro modo, el adjudicatario del contrato no podrá serlo sin la participación global del sector tecnológico sanitario al completo, aun de forma indirecta, por cuanto la oferta presentada por el mismo ha de ser competitiva económica y técnicamente en relación a las potenciales ofertas que concurran al expediente. Por todo ello, se considera viable la no división en lotes del expediente de referencia.

b) Ventajas en cuanto a un único adjudicatario:
b.1 Evitar riesgos en la ejecución del contrato: Hay que tener en cuenta que nos enfrentamos a la implementación de un proyecto de equipación de hospital completo, esto es, no se trata de renovaciones parciales de diferentes equipos funcionales hasta la fecha de su renovación. Esto supone que dicha implementación haya de llevarse a cabo de forma única e integral. En este sentido, bajo una estructura dividida en lotes, pudiera darse el caso de diferentes adjudicatarios. Esto llevaría a mantenimientos individualizados en función de la tipología de los equipos ofertada por cada adjudicatario. Este supuesto, haría extremadamente complejo la coordinación de los mismos por cuanto diferentes bloques de equipos estarían sujetos a programas de mantenimiento diferentes llevados a cabo por operadores diferentes. De otro, al disponer de un adjudicatario único, estas tareas se reducen sustancialmente lo que ha de repercutir en una mejor y más eficaz ejecución del contrato. Si a esto se le añade el régimen de penalidades previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas respecto a los porcentajes de disponibilidad de los equipos, complicaría enormemente el seguimiento y aplicación de las mismas. En este sentido, conviene traer a colación lo apuntado en la Nota Informativa 2/2014, de 9 de mayo, de la Secretaría Técnica de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña, en el sentido de que en el diseño de los lotes se puede tener en cuenta la viabilidad técnica de la ejecución del contrato, en aquellos casos que, por motivos ( ... ) de dificultades técnicas de uso o de mantenimiento, se considere más conveniente que sean ejecutados por la misma empresa contratista, como es el caso que nos ocupa.
b.2 Evitar la posible onerosidad del contrato: Por otra parte, la eficiencia económica del contrato se consigue en tanto que un mismo operador económico oferte la totalidad de equipos en base a la cuantía económica de la misma. De este modo, pueden ponderarse, en conjunto, relaciones calidad precio que reviertan en una mejor oferta. En este apartado tiene particular importancia el hecho de que los mantenimientos se lleven a cabo de un modo conjunto por las propias sinergias que se generan al respecto. Un mismo mantenedor puede coordinar y llevar a cabo actuaciones derivadas de diversas incidencias, coordinando y ajustando tanto horarios como desplazamientos de técnicos especialistas. La relación cuantía económica y mejor solución conjunta se entiende aquí sin duda más eficiente.
b.3 Libre concurrencia Por último, el Órgano de Contratación entiende que la no división en lotes en este contrato, en modo alguno vulnera la libre concurrencia pues son varios los operadores económicos con capacidad suficiente que pueden acceder al mismo como potenciales licitadores, todo ello, al margen de lo expuesto en el apartado a) anterior. Este hecho ha quedado constatado en las diferentes consultas al mercado llevadas a cabo con ocasión de la valoración del contrato."


Para nuestro pronunciamiento sobre la primera cuestión planteada por el recurrente, consideramos oportuno traer a colación la Resolución 230/2018, de 12 de mayo de 2018, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), donde sobre la división en lotes se pronuncia en los términos siguientes: "Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato."

Y su artículo 46, bajo la rúbrica "división de contratos en lotes", establece lo que sigue: "1. Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. Excepto en el caso de los contratos cuya división resulte obligatoria en virtud del apartado 4 del presente artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84. 2.

(_) Es decir, el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE admite (apartado 1) la posibilidad de división en lotes, estableciendo la obligatoriedad de aquélla sólo en los casos en que así se disponga en la legislación interna y conforme a ésta. Esta obligatoriedad, como se ha visto, no se recoge en la legislación aplicable. Por ello, hemos dicho: "En relación con la previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resoluciòn 814/2016, que del mismo se desprende que "la divisiòn no es obligatoria", siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, "procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes", también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar "la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial", exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, "cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elecciòn hecha por el poder adjudicador."

Y, por tanto, hemos llegado en nuestra doctrina a la conclusión de que el efecto directo de la Directiva en este punto implica que los poderes adjudicadores siguen teniendo libertad a la hora de configurar el objeto del contrato previendo o no su división en lotes, y cuando se decida no dividir el objeto, la única obligación del órgano de contratación consiste en exponer, en los pliegos o en el "informe específico al que se refiere el artículo 84. 2", la justificación de por qué no se ha producido una división en lotes, indicando las principales razones de esa elección, entre las que se citan en la Directiva "el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato".

En esta Resolución que se viene citando el TACRC confirma un cambio de doctrina en relación al alcance de tal obligación de motivación, respecto de la sostenida, por ejemplo, en la Resolución 408/2017, en la que hace una interpretación de la propia Directiva que niega trascendencia a la omisión de tal motivación en el expediente en caso de impugnación de los pliegos, como conforme al propio tenor de la Directiva, señalando que: "debe observarse que el informe específico al que se remite el art. 46 y se refiere el artículo 84. 2 de la Directiva es un "informe escrito, sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición", con el contenido que indica el art. 84.1, y que, como se infiere el art.84.2, deberá figurar en el expediente (entendido como conjunto documental del procedimiento de licitación): "2. Los poderes adjudicadores documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse como mínimo durante un período de tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato." Su finalidad directa es permitir el control de la contratación por las autoridades competentes, como se deriva del artículo 84.3, que indica: "3. El informe, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales competentes contemplados en el artículo 83, cuando lo soliciten." (

A la vista de tales previsiones, y del propio art. 84.3 ya citado, la interpretación correcta del art. 46 de la Directiva, en lo que tiene de efecto directo en nuestro caso - insistimos, en tanto no sea aún de aplicación la nueva regulación en desarrollo de tal Directiva-, es que debe quedar constancia en el expediente de contratación de la indicación de las principales razones por las cuales se ha decido no dividir el contrato en lotes, y más en concreto, de la razones por las que haya decidido que "no sería conveniente dividir el contrato en lotes" (Considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE), a los efectos de su control por las autoridades de contratación, pero dicho informe no tiene por qué estar incluido en el expediente en el momento de publicitarse los pliegos, puesto que tal obligación no se desprende de la Directiva." (el subrayado es nuestro).

En el caso analizado, sin perjuicio de que pudiésemos mantener este último criterio interpretativo transcrito, es preciso señalar, en contra de lo que manifiesta el recurrente, que consta en el expediente de licitación la justificación de tal opción de no dividir en lotes, en concreto, en el aludido informe transcrito en lo párrafos anteriores, en el que se da cumplida cuenta de las razones que han motivo al órgano de contratación a optar por la licitación sin división de lotes. Por lo demás, y al margen de la cuestión formal analizada, es importante señalar, como así lo manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso, que el recurrente no muestra "esfuerzo argumentativo alguno" ni prueba "por qué el diseño del contrato en un único lote produce dicho efecto restrictivo de la competencia". No plantea como, a su juicio, deberían quedar configurados los lotes para permitir su concurrencia a la licitación, esto es, sacando en lotes diferentes las dos prestaciones esenciales del contrato, por un lado el suministro y por otro el mantenimiento, o por áreas asistenciales, ambas prestaciones juntas o no, etc.

En cualquier caso, como ya se ha manifestado, el órgano de contratación ofrece, a juicio de este órgano, suficientes razones para justificar su decisión de no dividir en lotes, a las que debe añadirse, para el caso de que lo pretendido fuese que se licitasen en lotes separados el suministro y el mantenimiento, la naturaleza jurídica del propio contrato de renting, tal y como se analiza en el Informe 5/2012, de 7 de Junio, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, en el que se concluye que "En el contrato de renting -o contrato de arrendamiento de bienes muebles sin opción de compra-, como modalidad del contrato público de suministro, el arrendador o empresario tiene que asumir durante su plazo de vigencia la obligación del mantenimiento del objeto de este contrato, de conformidad con la naturaleza y los elementos que configuran esta tipología contractual, así como con lo que dispone el artículo 290 del TRLCSP".

Y ello sin perjuicio de que al incorporar prestaciones correspondientes a un contrato de suministros y a un contrato de servicios deba configurarse como un contrato mixto. No obstante, como venimos señalando, consideramos que la primera alegación de la recurrente queda reducida a una cuestión formal que, por otra parte, queda desvirtuada con la constancia en el expediente de contratación de la justificación de las principales razones por las cuales se ha decido no dividir el contrato en lotes, por lo que procede desestimar la impugnación del recurrente en este punto.

En cuanto a la segunda impugnación relativa a la prohibición de subcontratar y supuesta vulneración, por ello, del principio de libre concurrencia al restringirla, hay que hacer mención además de los razonamientos vía informe de recurso, a los argumentos del órgano de contratación contenidos en el informe separado justificativo de la improcedencia de la subcontratación, de 19 de febrero de 2018, que también junto con el informe de necesidad e idoneidad del contrato aludido en el anterior fundamento de derecho, forman parte del expediente analizado.

Es preciso advertir, con carácter previo, que el recurrente no aporta ninguna prueba relativa a la conclusión de su alegación, es decir, que mantener la prohibición para subcontratar establecida en los pliegos limita la posibilidad de licitar en este procedimiento "a una sola empresa del sector con estructura necesaria". En términos generales, las previsiones sobre la subcontratación están reguladas en los arts. 227 a 228 bis del TRLCSP que la admiten salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario, o que por su naturaleza o condiciones se deduzca que el contrato sólo puede ser ejecutado por el adjudicatario.

En definitiva, limitar la subcontratación, es una cuestión sobre la que el órgano de contratación tiene libertad de decisión -discrecional, que no arbitraria- y que deberá decidir en función de las características y peculiaridades de cada contrato y, en particular, de su prestación, realizando su previsión en los pliegos.

Dicho esto, el apartado 19.2 SUBCONTRATACIÓN, del cuadro resumen de características del PCAP, establece que NO procede. En el expediente de contratación analizado se encuentra incorporado, como ya se ha indicado, el informe de 19 de febrero de 2018, que lleva como título "JUSTIFICACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL EXPEDIENTE_", en el que expresamente se recoge que: "(_) dada la variedad y complejidad de equipos que son objeto del arrendamiento, no existe en el mercado ninguna empresa fabricante de la totalidad de los equipos, de tal manera que cualquier licitador ha de proveerse de diferentes fabricantes para poder ofertar el lote completo objeto del expediente. Este hecho, de permitirse la subcontratación, podría dar lugar a que el adjudicatario subcontratara aquellos mantenimientos en función de las diferentes marcas ofertadas (en todo o en parte) lo que daría lugar a una pluralidad de subcontratistas mantenedores (_). Se insiste, por tanto, en la excepcionalidad de la modalidad de contratación aquí utilizada, equipamiento completo de un complejo hospitalario y un periodo temporal de ejecución amplio, diez años, lo que implica al Órgano de Contratación a no introducir en el mismo, elementos que puedan añadir complejidad a la ejecución como pudiera ser la fragmentación de la prestación mediante subcontratación o subcontrataciones".

Esta Comisión Jurídica ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Resolución 7/2017, de 2 de marzo, en relación con un contrato de servicios en el que en los pliegos se establecía expresamente la prohibición de subcontratar impuesta al adjudicatario del contrato, en la que nos manifestamos en los siguientes términos: "La nueva Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la directiva 2004/18/CE, regula la subcontratación en su artículo 71, en cuyo apartado 2 establece que: "En los pliegos de la contratación el poder adjudicador podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos"(redacción similar al anterior artículo 25 de Directiva derogada).

En el apartado segundo del artículo 63, de la nueva Directiva se establece que: "En el caso de los contratos (_) servicios (_), los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador (_)". Ambos preceptos tienen efecto directo de acuerdo con el documento aprobado por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública en la reunión de Madrid, el 1 de marzo de 2016, sobre los efectos jurídicos de las Directivas de contratación pública. Dicho ello, y según el criterio interpretativo que se hace del apartado 1 del artículo 227 del TRLCSP, por la Sentencia de 7 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, a la que alude la Resolución 94/2014, de 30 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León y la Resolución 398/2015, de 17 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía "(_) es cuestión pacífica que permitir (la Subcontratación) es la regla general tal y como se deduce del artículo 227.1 del TRLCSP pues fomenta la competitividad y la libre concurrencia, así como el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la contratación pública. De esta manera prohibir lo que es regla general cabe en dos supuestos: que el contrato o los pliegos establezcan esa prohibición o que la imposibilidad de subcontratar venga dada porque el contrato, por razón de su naturaleza y condiciones, deba ser directamente ejecutado por el adjudicatario". "(_) Por tanto, del citado precepto cabe deducir que la Administración siempre debe dar una razón de por qué prohíbe subcontratar; una está determinada ex lege -que por razón del objeto y condiciones, el contrato deba ejecutarlo directamente el adjudicatario- y otra es indeterminada -que lo prevea el contrato o los pliegos-, pero en ambos casos tal decisión debe integrarse y responder a una razón excepcional, explícita y objetiva, luego contrastable". Esta excepción sería lo que la nueva Directiva expresa con el término "tareas críticas" y por ello deberán ser ejecutadas directamente por el propio licitador justificándose todo ello por el órgano de contratación en los pliegos y en el expediente de contratación".

En el presente caso el órgano de contratación motiva que no se permita la subcontratación, partiendo de la premisa de ser una contratación que afecta a un servicio público esencial para los ciudadanos, como es la asistencia sanitaria, básicamente en la necesidad de evitar "elementos que puedan añadir complejidad a la ejecución como pudiera ser la fragmentación de la prestación mediante subcontratación o subcontrataciones". Añade el órgano de contratación en su informe específico sobre la subcontratación que: "hay que tener en cuenta que la subcontratación es sobre todo una técnica de ejecución contractual, y dada la naturaleza, complejidad y condiciones del contrato que nos ocupa, toma especial relevancia el hecho de que la Administración simplifique aquel control de modo que pueda resultar más operativo. (_)".

El arrendador de los bienes y el mantenedor principal de los mismos concluirá, en este procedimiento, en un único adjudicatario (véase la configuración en un único lote). Ahora bien, dada la variedad y complejidad de equipos que son objeto del arrendamiento, no existe en el mercado ninguna empresa fabricante de la totalidad de dichos equipos, de tal manera que cualquier licitador ha de proveerse de diferentes fabricantes para poder ofertar el lote completo objeto del expediente. Este hecho, de permitirse la subcontratación, podría dar lugar a que el adjudicatario subcontratara aquellos mantenimientos en función de las diferentes marcas ofertadas, (en todo o en parte) lo que daría lugar a una pluralidad de subcontratistas mantenedores". Y en el informe emitido con ocasión del recurso abunda en la cuestión manifestando: "(_).La decisión de no permitir la subcontratación en el mantenimiento de los equipos objeto del presente contrato no sólo se basa en garantizar una correcta ejecución del contrato desde el punto de vista técnico, sino en garantizar de forma efectiva el cumplimiento de este mandato constitucional. No es admisible en modo alguno la defectuosa ejecución de un contrato en tan íntima relación con un servicio público esencial que define nuestro Estado social. (_) el cumplimiento del contrato no puede quedar sujeto a los vaivenes de las relaciones entre operadores privados, por más que el responsable último sea el adjudicatario.

La facultad de encomendar "partes específicas y diferenciadas" del objeto del contrato a terceros en un contrato de esta naturaleza -que no contar con medios externos para la prestación del servicio- puede dar lugar a todo tipo de vicisitudes que repercutirían no en la administración como receptora de los servicios contratados, sino en la población como destinataria final y acreedora del derecho a una asistencia sanitaria de calidad.

Tomando en consideración lo anterior podemos concluir que en el presente caso, la prohibición de subcontratar se establece en el PCAP y se justifica por el órgano de contratación en la conveniencia de que sea el adjudicatario principal el que preste los servicios objeto del contrato con sus propios medios, por lo que debe considerarse conforme a la normativa vigente tal previsión en los pliegos. Por otro lado, respecto a que la prohibición de subcontratar supone un límite a la concurrencia, el órgano de contratación en su informe manifiesta que: "No se considera afectada la libre concurrencia pues son varios los licitadores con capacidad para acceder al mismo. Este hecho ha quedado constatado en las diferentes consultas al mercado llevadas a cabo con ocasión de la valoración del contrato".

A este respecto, y a requerimiento de este órgano, consta en el expediente certificado emitido por el Subdirector de Gestión Económica y Contratación Administrativa del Servicio Extremeño de Salud de fecha 22 de mayo de 2018, en que se hace constar que han concurrido al proceso de licitación mediante la presentación de su correspondiente oferta un total de tres empresas: General Electric Healthcare España, S.A.U., Philips Ibérica, S.A. y Siemens Healthacare, S.L.U.

Finalmente, indicar que el recurrente no refiere, ni siquiera indiciariamente, de qué manera se considera perjudicado o se menoscaba su derecho con la previsión en el PCAP de no permitir la subcontratación, limitándose a mostrar su oposición de manera genérica, y a este respecto nos hacemos eco de la posición mantenida por el TACRC en diversas resoluciones, cuando manifiesta que la prohibición de subcontratar no implica en sí misma una restricción a la competencia en cuanto las empresas interesadas en la licitación por estar capacitadas para realizar alguna o algunas de las prestaciones objeto de contratación siempre pueden concurrir en unión temporal de empresas.

Todas estas razones conducen, igualmente, a desestimar este motivo de impugnación. No obstante lo anterior, este órgano estima oportuno señalar la confusión y aparente contradicción que crea el informe del órgano de contratación emitido con ocasión del recurso, que si bien se ratifica en la decisión de mantener la prohibición de subcontratación, abre la puerta a la participación de medios externos, no para la ejecución de "partes específicas y diferenciadas" del objeto del contrato, manifestando "(_)no se está exigiendo que el operador realice toda la actividad con sus propios medios, sino que no puede "encomendar a terceras empresas partes específicas y diferenciadas del contrato". La participación de otras empresas, de mayor o menor tamaño, no queda en absoluto prohibida, máxime en un contrato de esta naturaleza donde el adjudicatario -tal y como se hizo constar en el informe justificativo, actúa como un intermediario en la prestación del servicio, eso sí, como responsable único y directo de la ejecución del contrato", sino, según manifiesta, "para poder ejecutar determinadas tareas". Finalmente manifiesta que la medida de prohibir la subcontratación "(_) responde a un adecuado juicio de proporcionalidad y afecta a las tareas que se han considerado esenciales, que en todo caso se ven limitadas bajo la fórmula de encomendar "partes específicas y diferenciadas" del objeto del contrato a terceros, pero no bajo otras fórmulas de colaboración".

En apoyo de esta posibilidad de acudir a otras formas de colaboración que no constituyan subcontratación, tratándose de tareas complementarias y accesorias, alude a la Resolución 092/2016, de 26 de julio de 2016, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando manifiesta que "no se da esta figura jurídica (la de la subcontratación) cuando el contratista adquiere a otras empresas suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación", es decir lo decisivo para que no se de subcontratación es que se trate de servicios auxiliares que comprende tareas instrumentales respecto a la prestación "característica" del contrato, en nuestro caso, el mantenimiento de los equipos, pero si habrá subcontratación si estas tareas suponen la realización parcial del objeto del contrato.

En este misma línea se manifiesta el TACRC, en su Resolución n 1099/2015, de 27 de noviembre de 2015, cuando manifiesta que en un contrato que incluya mantenimiento "las intervenciones a realizar presencialmente (_), es decir el montaje y visitas de mantenimiento preventivo y de incidencias en los equipos a suministrar" constituyen "actuaciones todas ellas que forman parte del mantenimiento a realizar durante tres años, (_)", y por tanto habría subcontratación.

Es cierto que en el informe no se identifican que tipo de tareas serían las que admitirían esas otras formas de externalizar los servicios mediante fórmulas distintas a las de la subcontratación, pero entendemos que es trascendente que el órgano de contratación valore adecuadamente estos aspectos a fin de no permitir, posteriormente, actuaciones contrarias a los propios pliegos.