FARMADOSIS, S.L. recuerda que la razón por la que se decide no adjudicar el contrato es que la instalación de un robot con una carga sobre forjado de 667 kg/m2 afectaría a la seguridad de la estructura, en la medida en que la resistencia de cálculo para forjados por la normativa de la época en la que se construyó el edificio en que se albergaría el robot, es de 200 kg/m2.
Considera que este motivo no es conforme a derecho, porque el dato de la resistencia de cálculo para forjado fue objeto de aclaración en respuesta a las consultas realizadas por las empresas con anterioridad a la presentación de ofertas.
Y se les informó, hasta en dos ocasiones, de que el forjado resiste en la actualidad un peso de 350-400 kg/m2. De ello se desprende que, si la carga de la solución técnica ofertada por la empresa propuesta como adjudicataria del lote 1 es superior a la resistencia del forjado, ya conocido de antemano antes de presentar la oferta, dicha oferta no cumple con las características mínimas requeridas para su admisión en el procedimiento y debe ser objeto de exclusión.
Considera ilógica y no motivada la decisión de no adjudicar el contrato, pues el órgano de contratación informó en la fase de consultas previas de la resistencia del forjado (350-400 kg/m2), no excluyó a una oferta cuya carga era de 677 kg/m2 y, después consultó a la oficina técnica cuál era la resistencia.
Entrando a resolver sobre la resolución de renuncia, es preciso distinguir los dos supuestos contemplados en el artículo 152 de la LCSP.
El desistimiento (artículo 152.4 de la LCSP)
"(_) deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa" y no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. La decisión de no adjudicar o formalizar el contrato (artículo 152.3 de la LCSP) "(_) sólo podrá acordarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente".
En estos casos no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
Sobre la diferencia entre las dos formas de terminación del procedimiento de licitación nos hemos pronunciado en varias ocasiones.
En la Resolución 254/2019 de 15 de marzo, dijimos, "(_) el precepto recoge dos instituciones distintas, la renuncia y el desistimiento, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. (_). Por el contrario, el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad (_)".
En el caso que nos ocupa, según hemos relatado en los Antecedentes, la decisión de no adjudicar el contrato recurrida se fundamenta en el informe emitido con fecha 1 de diciembre de 2023 por la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de la Dirección General de Infraestructuras de Servicios Sociales, que ponía de manifiesto la imposibilidad de ubicar el sistema automatizado de preparación de la medicación individualizada por paciente en la farmacia de la Residencia de personas mayores de Carlet, debido a que la carga que debería soportar el forjado excede sustancialmente de la resistencia del mismo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de falta de idoneidad del objeto del contrato para satisfacer las necesidades de la entidad contratante.
Hemos dicho que dicha falta de idoneidad justifica la decisión de no adjudicar o formalizar el contrato cuando es sobrevenida (Resoluciones 497/2019 de 9 de mayo o 26/2024 de 18 de enero).
En el caso que nos ocupa, la insuficiencia de la capacidad portante del forjado no puede considerarse una circunstancia sobrevenida, en tanto ya existía en la fase de preparación del contrato, pese a que no haya sido advertida por el órgano de contratación.
No nos encontramos, por lo tanto, ante una circunstancia sobrevenida que aconseja la no celebración del contrato por razones de interés público, cual es la imposibilidad de ejecutar el contrato.
En este caso el error sufrido por el órgano de contratación al no tomar en consideración que el suministro a contratar no podía ser ubicado en el lugar definido para ello determina que el objeto del contrato no sea idóneo para satisfacer las necesidades que se pretenden cubrir (artículo 28.1 de la LCSP).
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato.
Procedería, por lo tanto, de estimarlo así el órgano de contratación, el desistimiento y no la decisión de no adjudicar el contrato. Cuestión, por otra parte, nada baladí, puesto que, si ambas formas de terminación del procedimiento de licitación comparten requerimiento formal (la necesidad de que sean acordadas antes de la formalización del contrato), sus efectos son radicalmente diferentes, en tanto, como ya hemos señalado, mientras el desistimiento no impide la inmediata iniciación de un nuevo procedimiento de licitación, en el caso de la decisión de no adjudicar el contrato, no podrá promoverse este en tanto subsistan las razones que fundamentaron la decisión.
ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:
Estimar el recurso interpuesto por D. A. Z. C. , en representación de FARMADOSIS, S.L., contra la decisión del órgano de contratación de 5 de diciembre de 2023, de no adjudicar el contrato