En cuanto al fondo del recurso se refiere, el recurrente alega que no se encuentra suficientemente motivada la decisión de no haber dividido el lote 1 en más lotes, el referido a los simuladores de reanimación para prácticas de enfermería, cuyo importe económico es el más importante con respecto a los otros dos lotes.
Señala literalmente que, "la configuración de un único lote para simuladores de reanimación en el que se incluyen 3 tipos de simuladores diferentes es limitativa de la concurrencia, pues obliga a los potenciales licitadores a disponer de simuladores con características muy específicas, reduciendo por tanto las posibilidades de poder ofertar para el conjunto del lote".
En apoyo de su pretensión el recurrente invoca el artículo 99 de la LCSP, así como doctrina de este Tribunal ya dictada en desarrollo de este precepto.
Frente a esta alegación, el órgano de contratación en su informe, si bien señala que considera que en los pliegos que rigen la licitación sí que se ha cumplido con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la LCSP, formula un allanamiento en los siguientes términos: "En base a las argumentaciones puestas de manifiesto, este órgano de contratación considera que puede admitirse el recurso interpuesto por la empresa Medical Simulator S.L.".
Previamente manifiesta también lo siguiente que le lleva a la decisión de allanamiento que formula: "La división en tres lotes se realizó inicialmente atendiendo a los diversos tipos de simuladores que se iban a utilizar en las prácticas de enfermería. Así, la composición del lote 1 se hizo teniendo en cuenta la similitud del material a suministrar, al tratarse de distintos tipos de simuladores de reanimación RCP, y más allá de esta consideración no existe justificación técnica que avale el lote por estimarse suficiente la descripción de las características requerida en el Pliego.
En base a lo expuesto, partiendo del hecho de que la licitación ya realiza una configuración en lotes que pudiera ser aceptada, pero con el fin de permitir una mayor concurrencia de licitadores, se considera conveniente proceder a la división del lote 1 en varios lotes por considerar que pudiera ser susceptible de ser unidades fundacionales independientes divisibles".
En cuanto al allanamiento del órgano de contratación, este Tribunal, en numerosas resoluciones, entre otras las números 294/2012, 409/2015, 831/2015, 882/2015 y 7/2016, ha señalado: "Al respecto, hay que advertir que, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en el TRLCSP, que se limita en el artículo 47.2 a decir que en su resolución el Tribunal deberá "decidir motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado", resulta aplicable en estos procedimientos, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -tal como se ha resuelto por este Tribunal en supuestos similares como en la Resolución 104/2013 o la más reciente 105/2015, de 30 de enero, regulación que en su artículo 75 prevé expresamente la posibilidad de que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", añadiendo en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho".
El allanamiento del órgano de contratación, de conformidad con lo anteriormente concluido por este Tribunal, que considera que procede la estimación del recurso,no supone a nuestro juicio, ninguna infracción del ordenamiento jurídico, por lo que procede la misma.
Por todo lo anterior,
VISTO los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL ACUERDA:
Estimar el recurso interpuesto por D. A. M. C. D., en representación de MEDICAL SIMULATOR, S.L., contra el "pliego de cláusulas administrativas particulares", de la licitación convocada por la Universidad de Valencia para contratar el "suministro de simuladores y modelos anatómicos para las prácticas del Grado de Enfermería en el Campus de Ontinyent"
Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 dela Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.