• 18/11/2020 17:14:55

Resolución nº 209/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 20 de Agosto de 2020

Desestimación de un recurso contra los Pliegos de un contrato de suministro de equipos de electromedicina y enseres. Las prescripciones técnicas establecidas están adecuadamente razonadas y explicadas por el órgano de contratación.

El recurrente afirma que las especificaciones técnicas consignadas infringen la concurrencia, pues solo las cumple un eventual licitador y las recomendaciones europeas sobre desfibriladores.


Respecto de estas últimas afirma que las Recomendaciones europeas aconsejan una energía que no supere los 200 julios, y transcriben entre otros el siguiente texto de las Recomendaciones 2005 del European Resuscitation Council sobre Resucitación Cardiopulmonar recomiendan: "La descarga inicial bifásica no debería ser inferior a los 120 J con respecto a las formas de onda BR y de 150 J con respecto a las formas de onda EBT. Lo ideal sería que la energía de la descarga inicial bifásica estuviera al menos a 150 J para todas las formas de onda.

Los fabricantes deberían mostrar en el dispositivo bifásico el rango de dosis eficaz según la forma de la onda. Si el reanimador no conoce el rango de la dosis eficaz del dispositivo, debe usar una dosis de 200 J en la primera descarga.

Esta dosis estándar por 200 J ha sido elegida por estar dentro del rango de dosis seleccionadas que constan como eficaces para la primera y posteriores descargas bifásicas y puede ser administrada por todos los desfibriladores manuales bifásicos disponibles en la actualidad. Ésta es una dosis estándar de consenso y no constituye una dosis ideal recomendada. Si los dispositivos bifásicos tienen unas etiquetas claras y los reanimadores están familiarizados con los dispositivos utilizados en la clínica, no habrá necesidad de una dosis estándar de 200 J.".

Al respecto el órgano de contratación contesta que la recomendación misma afirma que si los reanimadores están familiarizados y tiene unas etiquetas claras no hay necesidad de la dosis estándar de 200 julios.

Además, que es un estudio antiguo y estudios más recientes (que acompaña) aconsejan 360 julios, como el emitido en 2019 por la European Society of Cardiology.

Efectivamente, el estudio citado por el propio recurrente refiere que no es necesaria la dosis de 200 julios en circunstancias que concurren en el Hospital, donde existen profesionales familiarizados con el uso de aparatos. Por lo que procede la desestimación del recurso en base a este motivo.

El segundo aspecto refiere al peso máximo de 6 kgs que dice solo cumple un modelo de desfibrilador.

El órgano de contratación justifica el peso máximo, porque el mismo es determinante a efectos de desplazamientos dentro de las unidades hospitalarias, facilitando la celeridad, y que no se fatiguen los profesionales, argumento de todo punto razonable, hasta el extremo que entre los criterios de adjudicación figura la disminución sobre este precio máximo.

No se acredita que solo exista un modelo de aparatos en que concurran esas dos circunstancias simultáneamente: peso por debajo de 6 kilógramos y potencia hasta 360 julios.

Por otro lado, se explica adecuadamente y razonablemente por el órgano de contratación la necesidad de exigir esos requisitos, que no responden a ninguna intención elusoria de la concurrencia
, teniendo que hacernos eco de la doctrina sustentada por este Tribunal en Resolución nº 54/2016 de 17 de marzo: "Nada aduce la recurrente en este caso sobre los aspectos limitativos de la concurrencia que implica la prescripción solicitada, más allá de la mención genérica a que la descripción del sistema corresponde a un único fabricante. Debe señalarse que no se discute la idoneidad u oportunidad de los requisitos exigidos sino si suponen vulneración del principio de igualdad entre licitadores y de libre concurrencia.

En este caso, el requisito exigido ha sido justificado y motivado por el órgano de contratación y respecto a la descripción del sistema NTC, tampoco evidencia la recurrente que ese tipo de sistema solo pueda suministrarlo un fabricante en exclusiva , por lo que el recurso debe desestimarse, ya que no ha quedado acreditada en modo alguno, la vulneración de los principios de la contratación, alegada por la recurrente"

Procede la desestimación también de este motivo del recurso.