El artículo 44.2 del TRLCSP establece que el recurso deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente aquel en que se remita la notificación del acto impugnado.
El recurso especial en materia de contratación se configura como un recurso rápido y eficaz. La Directiva 2007/66, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos, dispone en relación al recurso y su plazo de interposición, en el artículo 2 quáter, que la legislación nacional debe establecer los plazos mínimos para la interposición del recurso.
Por su parte el artículo 44.2 del TRLSP establece reglas de cómputo según cuál sea el acto objeto del recurso especial. De manera que el dies a quo del plazo legal para interponer el recurso contra el acuerdo de adjudicación del contrato viene determinado en este caso por el día siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado, con objeto de hacer coincidir el plazo para la interposición del recurso especial con el de formalización del contrato, de modo que ambos se inicien desde la misma fecha, común para todos los interesados.
El principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores; además alarga la tramitación del procedimiento; y finalmente reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.
El recurso tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de septiembre de 2016, en contestación al trámite de alegaciones concedido en el recurso 187/2016 interpuesto por don J.S.H., en calidad de Apoderado de la mercantil Investigación y Control de Calidad, S.A. (INCOSA) contra el Decreto de fecha 2 de agosto de 2016 de la Primera Teniente de Alcalde y Delegada del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible por el que se adjudica el Lote 1 del Acuerdo Marco. En el caso analizado, el decreto de adjudicación del contrato y de exclusión, del recurrente fue notificado a la recurrente el día 3 de agosto, por lo que el recurso interpuesto el 26 de agosto 2016, es en consecuencia, extemporáneo.
No puede utilizarse el trámite de alegaciones previsto para la resolución de un recurso para plantear otro. Así el TACRC en Resolución 15/2011, afirma que "El trámite de alegaciones no es el adecuado para articular pretensiones no contempladas en el texto del recurso ni permite abrir un nuevo plazo para recurrir un acto recurrible sí, pero que fue consentido al no haberse interpuesto el recurso en plazo. Ello ni aún en el supuesto de que se encontrasen íntimamente ligadas al objeto del recurso pues de hacerlo supondría la admisión de un nuevo recurso, interpuesto por uno de los licitadores que dejó transcurrir el tiempo sin haberlo hecho y sin observar el plazo que para su interposición establece el artículo 314.2 de la LCSP, "(actual 44.2 TRLCSP).
Habiendo superado el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado, que establece el artículo 44.2.a) del TRLCSP el recurso presentado debe ser inadmitido.