En cuanto al fondo del recurso se centra en el incumplimiento por parte de la oferta del adjudicatario de los requisitos técnicos exigidos a los equipos que componen el lote 1 del contrato.
Interesa a fin de resolver el presente recurso conocer las especificaciones técnicas requeridas y que se encuentran descritas en el PPTP.
En relación con el informe que denomina de valoración de oferta pero que en verdad es de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de las ofertas considera que su contenido es parco y no justificado, al igual que el informe sobre la calificación de las ofertas según los criterios de adjudicación sujetos a fórmula, que han sido enunciados sin motivación alguna.
Aporta una interesante explicación de los stens sus formas y funcionamiento a los efectos de conocimiento de este Tribunal. Aclarados dichos extremos manifiesta que el modelo requerido por el órgano de contratación tiene las siguientes características:
- "Stent recuperable para trombectomía de vasos cerebrales
- Configuración en lámina solapada semiabierta con morfología cilíndrica
- Compatibilidad con microcatéter de luz 0,21
- Marcadores radioopacos
- Diámetros 4 - 6 mm. y longitudes entre 20 y 40 mm".
Determinadas las características técnicas requeridas, considera que los productos ofertados por Izasa no cumplen las condiciones técnicas por la forma de la lámina, que tiene una configuración de celda dual con apertura helicoidal y anillo proximal cerrado, en lugar de un modelo de lámina solapada tal y como se describe en el PPTP.
Por los mismos motivos la recurrente considera que la oferta de Johnson & Johnson debe ser inadmitida, pues es la misma empresa la que en su ficha técnica hace constar su lámina como "con diseño innovador de doble capa que consta de unos pétalos externos abiertos y un canal interno celular".
Por lo tanto, considera que a la vista de lo expuesto solo Medtronic ofreció un suministro que cumple con los requisitos técnicos requeridos. En segundo lugar, considera que las referencias aportadas por Izasa son incompatibles con el microcateter de luz 0,21.
Concretamente de las siete referencias presentadas solo cinco cumplen con la condición descrita. Asimismo, pone de relieve el incumplimiento de la medida del diámetro y de la longitud del dispositivo que debe encontrarse entre 20 y 40 mm.
Comprobadas las referencias aportadas solo 1 cumple con dicha condición. Estos defectos los hace extensivos a la oferta de Johnson & Johnson que tampoco sus referencias cumplen con las medidas establecidas en el PPTP
(…)
Vistas las alegaciones de las partes el Tribunal considera que debe valorarse el producto de acuerdo con la descripción de los requisitos técnicos exigidos. Debe recordarse que los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Igualmente, las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
A la vista de las manifestaciones de la recurrente, del órgano de contratación, de la adjudicataria y de la segunda clasificada debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, teniendo en cuenta que las características que se valoran, si bien aparecen descritas en el PPTP, ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos, más en una materia tan sumamente técnica como la que nos ocupa.
Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020, de 13 de noviembre, o la 187/2019, de 16 de mayo, "cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012. Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados", tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa.
En el presente caso, la valoración del órgano de contratación coincide con el sentido de las manifestaciones y certificados de la empresa adjudicataria que se consideran suficientemente detalladas, así como la rectificación de la admisión de la oferta de Johnson & Johnson por incumplimiento de la forma de la lamita del stens. Se podrá o no estar de acuerdo con sus razonamientos, pero siempre que la adopción del criterio de elección discrecional esté justificado, motivado y no sea arbitrario, dicha valoración, que se presume imparcial, no puede ser sustituida por otra, y menos por la de uno de los licitadores.
En definitiva, no se aprecia por este Tribunal "arbitrariedad" en el juicio técnico, en la valoración realizada a la oferta del adjudicatario, ni falta de motivación, por lo que el motivo debe ser desestimado.