Fresenius Kabi España, S.A.U., contra el informe técnico de la valoración de las ofertas por la que se excluye a su representada y se admite a la empresa Becton Dickinson,S.A., para el lote 3 del contrato . El interesado recurre la exclusión de su representada, notificado a través de la publicación del informe técnico en el portal de la contratación pública de la Comunidad de Madrid, así como contra el acto de admisión de la oferta de BECSON para el lote 3.
El recurso se dirige contra el Informe Técnico en el que se valora si los licitadores cumplen con las prescripciones técnicas del pliego. La primera cuestión, se centra en determinar si el acto impugnado, se encuentra comprendido dentro de los que recoge la nueva previsión del artículo 44.2.b) de la LCSP, conforme a la cual se indica que son susceptibles de recurso en esta vía: "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en un supuesto similar en su Resolución 488/2019: "El informe no es el acto de exclusión que acuerda la Mesa de Contratación. El informe técnico no vincula a la Mesa de contratación a la que compete ex artículo 326.2 de la LCSP a) "la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación". Es cierto que las Mesas "podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional".
Coincidiendo con el criterio de este Tribunal, Resolución n 339/2019 de 29 de agosto, entendemos que el informe técnico no constituye ninguno de los actos que, de conformidad con el artículo 44.2 de la LCSP, pueden ser objeto del recurso especial. En palabras del propio Tribunal extraídas de la resolución citada "si entendemos que el acto recurrido es el informe técnico emitido, que servirá para que la Mesa de contratación admita o excluya las ofertas presentadas, ni siquiera constituye un acto de trámite, ni decide directamente sobre la adjudicación ni impide continuar el procedimiento o produce indefensión puesto que los licitadores excluidos pueden en todo caso impugnar la exclusión cuando se produzca, por lo que no constituye uno de los actos recurrible de acuerdo con el artículo 44.1.a) y .2.b) de la LCSP, debiendo inadmitirse el recurso". Dado que, como se indica al inicio del escrito, es también la exclusión formulada a través del Informe Técnico lo que se recurre en este caso, solicitamos se inadmita el recurso". En consecuencia, se inadmite el recurso. Todo ello sin perjuicio de que pueda impugnar la resolución de adjudicación, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, de conformidad con el artículo 44.3. de la LCSP. Acordada la inadmisión del recurso no procede pronunciarse sobre la solicitud de suspensión cautelar del procedimiento.