• 26/02/2024 16:41:53

Resolución nº 204/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Febrero de 2024Recurso n 9/2024 C.

El recurso n.º 9/2024 fue interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA S.L.U. contra la exclusión de la licitación del lote 3 convocada por el Servicio de Salud de las Illes Balears para el suministro de pañales para prematuros, protectores absorbentes de incontinencia y bragas desechables de uso clínico. La exclusión se debió a que la referencia ofertada no cumplía con las medidas especificadas en el pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, argumentando que los pliegos son ley del contrato y deben ser cumplidos tanto por el licitador como por el licitante. La medida de los protectores absorbentes ofertados no cumplía con las especificaciones mínimas requeridas, lo que justificaba la exclusión. La resolución del Tribunal también levantó la suspensión del procedimiento de contratación y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de una multa. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Este Tribunal debe comenzar manifestando que los pliegos son ley del contrato y que deben ser cumplidos tanto por licitador como licitante.
Al hilo de esto, la descripción del objeto del suministro establece la dimensión del mismo, y dicha descripción, como parte de los pliegos, es ley del contrato, y como tal ha de ser acatada.
A su vez, este Tribunal debe exponer el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, expuesto en Resoluciones como la 805/2023 en la que se establece que "este Tribunal tiene establecida una reiterada doctrina acerca del ámbito de discrecionalidad que corresponde al órgano de contratación en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, que no son controlables desde el punto de vista estrictamente jurídico; lo que no implica que el órgano de contratación pueda apreciar libremente los aspectos de índole técnica, pero sí que el control de legalidad sobre esta materia no puede ir más allá de determinar si en la apreciación y valoración de tales extremos se ha actuado sin discriminación entre los licitadores, verificar que no se haya incurrido en error patente y que, finalmente, no se haya producido ninguna infracción legal en el cumplimiento de los requisitos y trámites del procedimiento de valoración".
No obstante lo anterior, el incumplimiento detectado por el órgano de contratación se puede detectar, diríamos, sin tener una especialización o conocimientos técnicos específicos, puesto que se constata de manera objetiva. Veamos.
El anexo del pliego de prescripciones técnicas, por lo que se refiere al lote n 3, exige, entre otros extremos, que se suministre un protector absorbente (salvacamas) con unas medidas de 60 x 75 cms. El producto ofertado por el recurrente tiene las medidas de 58 x 4 x 91 cms. Son evidentes las diferencias.
El PPT exige unas medidas concretas.
No establece que éstas sean mínimas o que se pueden admitir otras distintas.
Tiene además perfecta lógica, pues se trata de salvacamas o protectores absorbentes para incontinencias para uso clínico que han de adaptarse a unas determinadas medidas del colchón donde deben ajustarse.
El órgano de contratación, en base a su discrecionalidad técnica, ha decidido que las medidas dispuestas son las precisas porque son las que se ajustan a las medidas de las camas donde van a colocarse, por lo que no cabe, como pretende el recurrente, utilizar otras de distinta medida.
Pero es que el recurrente al licitar y conociendo el contenido del PPT, pudo haber interpuesto el correspondiente recurso impugnando las medidas fijadas para los protectores "salvacamas", por las razones técnicas o de otro tipo que hubiera creído. No ha impugnado el PPT, por lo que al presentar su oferta ha asumido, sin salvedad o condición alguna, lo fijado al respecto en dicho pliego (artículo 139.1 LCSP).

Se trata de un incumplimiento expreso, claro y referido a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT, con respecto a lo exigido con carácter obligatorio en dicho PPT y que afecta a una de las características esenciales de unos de los productos a suministrar que conforman el objeto del contrato en aras de garantizar la calidad y finalidad que se persigue con este contrato.
Como dijimos en la Resolución 1254/2023, de 28 de septiembre de 2023: "Ahora bien, el que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato sólo puedan exigirse al adjudicatario en el momento preciso de su ejecución, no significa que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajusta a las características requeridas en el pliego de prescripciones técnicas (Resoluciones 211/2012 y 250/2013).
Por ello es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del PPT o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, por lo que, caso de que la oferta no se ajuste a aquellas, resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (Resolución 1601/2021, de 12 de noviembre).

Esto no obstante, para que pueda excluirse la oferta el incumplimiento ha de ser claro y patente, pues tal exigencia entronca con el carácter restrictivo con el que debe analizarse la exclusión en fase de adjudicación del contrato, por mor del principio de concurrencia (Resolución 800/2022, de 1 de julio, y 969/2022, de 28 de julio), criterio de este Tribunal acorde con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito del incumplimiento del PPT como causa de exclusión de la licitación, manifestada en su Sentencia de 29 de noviembre de 2021 (recurso de casación n 8291/2019 -Roj STS 4369/2021-), en la que con cita de otra Sentencia anterior -la n 429/2021, de 24 de marzo (recurso de casación 5570/2019)-, se recoge una tendencia restrictiva para los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición de una licitación. En fin, para que el incumplimiento apreciado por este Tribunal sea patente se exige que no sea preciso un conocimiento técnico especializado para apreciarlo, bastando a cualquier operador jurídico medianamente formado estimar el incumplimiento sin necesidad de acudir a deducciones complejas".


En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.