• 04/05/2020 12:15:03

Resolución nº 20/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 20 de Febrero de 2020

Título: Acuerdo 20/2020, de 20 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por BAXTER, S.L. frente a la adjudicación del contrato denominado «Suministro de soluciones intravenosas de gran volumen para el Hospital Royo Villanova y el Hospital Nuestra Señora de Gracia», promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Zaragoza I del Servicio Aragonés de Salud.

Adjudicación. El precio del contrato establecido en los pliegos rectores tanto del Acuerdo-Marco como del contrato derivado corresponde a precios unitarios. La Administración debe conocer la oferta que se formula por cada precio unitario y el principio de igualdad de trato exige que todos los licitadores estén en pie de igualdad tanto en el momento de concurrir a la licitación como en el de la valoración de sus proposiciones. Valoración efectuada conforme establece el PCAP ya que el precio del contrato ha de ser cierto y no estimado, sin que concurra el supuesto relativo a los precios provisionales. Desestimación.

Al respecto aduce la recurrente que: "_ Como se ha indicado con anterioridad, el PCAP que rige el Acuerdo Marco del que deriva el contrato derivado que ahora se impugna establecía todos los términos para la selección del adjudicatario de los contratos basados, de forma que se preveía la necesidad de invitar a los empresarios homologados a presentar oferta en los términos que se contuviesen en el pliego rector del contrato derivado, siendo dicha oferta evaluable conforme a los criterios de adjudicación que se contemplaban en el Anexo XIX del PCAP. De esta forma, la puntuación obtenida a través de los criterios relacionados con la calidad se mantenía en los contratos basados, siendo decisorio para la adjudicación la puntuación a obtener por razón de la oferta económica y por otros criterios de evaluación automática. En este sentido, se preveía la siguiente fórmula para la valoración de la oferta económica presentada por los licitadores en el Anexo V del PCAP que regía el contrato derivado:

El órgano de contratación, en el informe elaborado con motivo de la interposición del recurso, se opone a los argumentos de la recurrente señalando al efecto que: "En el recurso que ahora se plantea, los criterios de adjudicación quedan definidos en el Anexo XIX de Cláusulas Administrativas Particulares del AM 15 DG/18 y en el Anexo V del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específico. La ahora recurrente BAXTER, S.L., presentó su oferta económica conforme al modelo contenido en el Anexo III del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específico.

Asimismo, alega que "se ha obviado valorar el porcentaje de unidades sin cargo, de forma que, si bien el precio unitario ofertado era el señalado, el precio total por partida y por lote era considerablemente inferior ya que la entrega de bienes sin cargo repercute directamente en el precio final de contrato derivado" Ahora bien, el recurrente presentó su oferta sin repercutir en el precio unitario de cada partida el impacto de la entrega sin cargo del 11% de las unidades consumidas, y que ahora en este momento procesal alega. El órgano de contratación efectuó la valoración de la oferta económica conforme a la fórmula que figura en el Anexo V del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específico, (Criterio n 1 Oferta económica,) aplicando la misma a los precios ofertados incluidos en el Anexo III presentado por el licitador. El establecimiento de esa fórmula proviene de las especificaciones del Acuerdo Marco que en su anexo XIX (CRITERIOS DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS DERIVADOS) indica que en el precio de cada oferta deberá incluirse el impacto de otras soluciones económicas ofertadas para el producto valorado. Es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación del pliego en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido del pliego de cláusulas aquí discutidas. En este sentido, la presentación de proposiciones por parte de los licitadores supone por su parte, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna".

Los precios unitarios homologados en el acuerdo marco tendrán el carácter de máximos, pudiendo ser mejorados a la baja en función de la consulta realizada. En el procedimiento de contratación basado en el acuerdo marco podrán ofertarse cuantas prestaciones complementarias o mejoras de calidad técnica guarden relación directa con los suministros a contratar, garantizando el estricto cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, que se consideran como básicos, así corno el mantenimiento de las mejoras técnicas ofertadas para su valoración en el presente procedimiento. Asimismo se podrá incluir en el precio de cada oferta el impacto de otras soluciones económicas de acuerdo con lo establecido en el anexo XIX del pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco. La valoración técnica otorgada en la adjudicación del acuerdo marco permanecerá inamovible a los efectos de adjudicación de los contratos basados en el mismo".


A tenor de lo expuesto, la forma de determinación del precio del contrato establecida en el PCAP y en el PCAPE, tal y como se ha comprobado corresponde a precios unitarios de los productos a suministrar, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional 33 de la LCSP, cuyo tenor literal es el siguiente: "En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.



En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades".

Pues bien, la recurrente en su oferta, procedió a cumplimentar el precio unitario de cada uno dos los productos que venían en el modelo de proposición, según el detalle indicado, y además tras la mención del modelo a "Soluciones económicas de las que se derivan, en su caso, los precios ofertados:" incluyó lo siguiente: "Entregas sin cargo: 11% unidades consumidas de todas las partidas", y de ahí que pretenda con la interposición del recurso que el órgano de contratación en la valoración del precio deba considerar "el impacto de este aspecto en el precio".

Así, cabe adelantar que no puede darse la razón a la actora en su alegato, puesto que en el contrato que nos ocupa, como se ha señalado, el precio se descompone en precios unitarios de manera que la realización de cada entrega ha de ser retribuida al contratista en función de cada precio unitario ofertado, por lo que resulta evidente que la Administración debe conocer la oferta que se formula, por cada precio unitario, y ello a tenor de lo dispuesto en la cláusula 2.1.1 del PCAP -anteriormente transcrita- por cuanto, como se viene indicando, se desconoce a priori el número exacto de los productos a suministrar al estar en función de las necesidades que se tengan que satisfacer de modo que "El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato", tal y como establece el artículo 301 de la LCSP.

Por ello, al hilo de lo expuesto hay que señalar que es manifiestamente incorrecta la alegación de la recurrente cuando aduce que "_ en lo que respecta a la oferta de BAXTER se ha obviado el porcentaje de unidades sin cargo, de forma que, si bien el precio unitario ofertado era el señalado, el precio total por partida y por lote era considerablemente inferior ya que la entrega de bienes sin cargo repercute directamente en el precio final del contrato derivado", pues además en el propio ejemplo que expone la actora en el recurso para defender su tesis, incluso en una columna figura la mención a "unidades estimadas" lo que no hace sino concluir que necesariamente al tratarse de unidades estimadas -las que figuran en el PCAP al objeto de calcular el valor estimado del contrato- ello significa, lógicamente que no son unidades exactas por lo que cualquier cálculo que se realice sobre esa estimación con la bonificación de "Entregas sin cargo: 11% unidades consumidas de todas las partidas" arroja un resultado que carece de la certeza necesaria y exigible para cada uno de los precios unitarios que conforman la oferta, y ello, se insiste, por la propia definición que el artículo 16.3 de la LCSP da al contrato de suministro cuando dispone: "En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente".

Por tanto, no cabe otra interpretación que la literal de las cláusulas 1.4, 1.7 y Anexos III y V del PCAPE, recién extractados, puesto que como viene señalando este Tribunal administrativo, por todos en su Acuerdo 41/2019, siendo ya los pliegos firmes y consentidos al no constar impugnación de los mismos en el extremo particular analizado, tanto los licitadores como el órgano de contratación han de estar a ellos y regirse por su contenido de manera que para hallar la puntuación correspondiente al criterio del precio había que acudir a la fórmula prevista sin necesidad de tener que realizar más operaciones, tomando el precio unitario ofertado -que es el que resulta de haber tenido en cuenta la reseña que el modelo de oferta económica indica en cuanto a dar una explicación de los precios ofrecidos-, y sin que la valoración se tenga que ver modificada por las consideraciones que se puedan realizar tras haber cumplimentado el precio unitario de los productos según se detallan en el modelo de oferta.

Así, procede traer a colación lo señalado por este Tribunal en el Acuerdo 37/2019, de 22 de marzo, y llegar a idéntica conclusión por cuanto "Por ello, no puede sino concluirse que la interpretación del órgano de contratación no constituye una quiebra del principio de igualdad de trato, en cuya virtud todos los licitadores deben hallarse en estricto pie de igualdad tanto en el momento de concurrir a la licitación como en el que sus proposiciones son valoradas por el poder adjudicador (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 1996, asunto C-87/94, Comisión/Bélgica), en tanto que las reglas de adjudicación del contrato -en el presente caso- se han interpretado y aplicado de manera ecuánime, razonable y razonada por el órgano de contratación y para todos los licitadores por igual. Si la recurrente albergaba dudas acerca de la ponderación del debatido criterio de adjudicación, debiera haber hecho uso de la opción de obtener información adicional o de solicitar aclaraciones a lo establecido en los pliegos, todo ello de conformidad con el artículo 138.3 de la LCSP".

De ahí que proceda confirmar la actuación del órgano de contratación, sin que pueda acogerse la interpretación interesada
que, ahora y una vez conocidas las demás ofertas, pretende la recurrente de obtener el precio mediante una operación en la que uno de los factores -la cifra de productos totales a suministrar durante la vigencia del contrato, que es de dos años prorrogables por otros dos años más- se insiste, es incierto, ya que se desconoce en el momento de realizar el cálculo pretendido la cuantía de productos a suministrar, pues ese dato o cantidad exacta de unidades que finalmente se vayan a necesitar, se conocerá cuando finalice el contrato, lo que implica que el resultado a obtener sería también estimado, sin que esa posibilidad esté contemplada en la LCSP, pues la excepcionalidad de poder celebrar contratos con precios provisionales únicamente puede darse cuando concurren los requisitos contemplados en el artículo 102.7 de la LCSP, y no es el caso que nos ocupa.

Por tanto, procede desestimar el motivo analizado y con él el recurso interpuesto.