La cuestión controvertida se ciñe a determinar si es conforme a derecho la exclusión de la oferta de VYGON, S.A.U. en el lote 18 por no haber indicado en el envase unitario del producto la expresión "libre de látex". Al respecto, hemos de tener en cuenta que el Anexo I del PPT prevé lo que denomina "prescripciones técnicas adicionales" para determinados artículos. En concreto, la prescripción relativa a la "indicación de libre de látex en envase unitario" se establece para algunas agrupaciones y lotes, como el lote 18 afectado por el recurso que estamos examinando.
Como se ha indicado, la oferta de VYGON, S.A.U. en el mencionado lote ha sido excluida por no indicar "libre de látex" en el envase unitario -tal y como establecía el PPT como prescripción técnica adicional-, oponiéndose la recurrente a tal exclusión con el argumento de que el producto que ofertó no contiene goma de látex de origen natural, ni existe obligación por su parte de incluir referencia alguna en la etiqueta, todo ello según el estándar de consenso de la FDA y la norma ISO 15223-1.
Pues bien, el alegato de la recurrente no puede acogerse. No es objeto de discusión en esta sede -ni el órgano de contratación ha cuestionado durante la licitación- que los artículos ofertados por VYGON, S.A.U. se ajusten o no a la norma ISO 15223-1. Su proposición ha sido excluida en el lote 18 porque, con independencia de que el producto ofertado no contenga látex y cumpla la normativa de aplicación, ha vulnerado una prescripción técnica adicional exigida en el Anexo I del PPT consistente en que se indique la expresión "libre de látex" en el envase unitario.
La citada prescripción técnica adicional fue aceptada por la recurrente al presentar su oferta (artículo 145.1 del TRLCSP), sin que tampoco conste impugnación alguna del PPT en este particular extremo, razón por la que hemos de considerar que el pliego es ya un acto firme y consentido y "lex inter partes" que vincula no solo a los licitadores sino también al órgano de contratación, no pudiendo ni aquellos ni este apartarse de su contenido (en el sentido expuesto, se pronuncian -entre otras muchas- las Resoluciones 27, 42 y 67 de 2017 de este Tribunal). En concreto, por lo que respecta al órgano de contratación, hemos de señalar que desde el momento que define las condiciones de la licitación en los pliegos se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede apartarse ya de tales condiciones con respecto a un licitador concreto, pues estaría dando a este un trato más favorable que al resto de licitadores que se hayan ajustado a la literalidad de las exigencias de los pliegos.
En el sentido expuesto, se pronuncia el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), cuando afirma en su apartado 78 que "(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)".
Como conclusión de cuanto antecede, siendo ya el PPT un acto firme y consentido y al no constar impugnación del mismo en el extremo particular analizado, la recurrente ha de estar y pasar por su contenido, siendo procedente la exclusión acordada ante el incumplimiento de una prescripción técnica establecida en aquél.
Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.