• 14/12/2023 09:15:11

Resolución nº 197/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 10 de Noviembre de 2023

Informe técnico de valoración. Actos impugnables: el informe técnico de valoración no es un acto impugnable.

Con fecha 7 de noviembre de 2023 ha tenido entrada en el registro del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA S.L.U contra el informe técnico de valoración de ofertas del contrato relativo a la "Contratación de un suministro de Batas de Protección Biológica Desechable EPI" (Lote n 1)", tramitado por Osakidetza.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Impugnabilidad del informe de valoración de ofertas.

El recurso especial interpuesto en el presente expediente se dirige frente al informe de valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.

Este acto no figura entre los citados en el artículo 44.2 de LCSP. En concreto, no se trata de la adjudicación del contrato, ni de un acto de admisión o inadmisión de licitadores, ni es un acto de admisión o exclusión de ofertas, ni tampoco un acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre la adjudicación.


Nos encontramos ante una actuación que forma parte de la reflexión interna del poder adjudicador con vistas a la celebración de un contrato público (ver, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, asunto C- 391/15, ECLI:EU:C:2017:268, apartado 29 y las Resoluciones 163/2020, 104/2020, 37/2020 y 99/2018 del OARC / KEAO), la cual no se halla comprendida en el amplio campo de las decisiones recurribles. Tal y como ha puesto de manifiesto este Órgano con anterioridad (ver, en este sentido las Resoluciones 93/2018 y 40/2022), los informes técnicos como el impugnado no tienen más virtualidad que auxiliar a los órganos competentes en su función de determinar la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación, pero no son actos que, por sí mismos, sean susceptibles de causar perjuicio alguno a los licitadores.

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 55 c) de la LCSP, la pretensión no puede ser admitida a trámite, sin perjuicio del eventual recurso que se interponga contra otros actos susceptibles del mismo.