Expuestas las posiciones de las partes conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, la cuestión se centra en determinar la conformidad a derecho del acuerdo de exclusión y adjudicación de los lotes 23 y 24 del contrato de suministro, siendo que el recurrente discrepa de la valoración de la documentación técnica aportada. En la medida en que el objeto del recurso se ciñe, por lo expuesto, exclusivamente, al enjuiciamiento del criterio técnico, o juicio de valor, emitido por el Informe técnico que sirve de base para el otorgamiento de la valoración a las ofertas, la puntuación final, y por ello, la adjudicación, procede traer a colación la posición de este Tribunal en cuanto a la aplicación, en estos casos, del criterio de la discrecionalidad técnica, pues en base a ello queda acotada la posibilidad del enjuiciamiento de tales informes de valoración, a determinados y concretos motivos de legalidad, en relación con la doctrina que reproducimos.
Así, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si, en este caso, se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Podemos citar a este respecto, por todas, la Resolución n 675/2021, de 4 de junio, que al respecto señala que: "En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones. Por todas en la Resolución n 77/2014, de 5 de febrero, citada en la n 190/2020, de 13 de febrero- citadas por la reciente Resolución n 1297/2020, de 20 de diciembre, donde decíamos que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor".
Por su parte, la Resolución n 159/2012 señalaba que: "(_) sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".
Centrada la cuestión en los términos expuestos, procede determinar si los Informes técnicos de valoración de las ofertas, elaborados por la Comisión Técnica designada al efecto de la valoración incurren en alguna clase de error, arbitrariedad o defecto procedimental. Para ello es necesario analizar cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente. Previamente es preciso poner de manifiesto que, prima facie, los informes técnicos no adolecen de falta de motivación, ni puede predicarse de ellos la existencia de arbitrariedad de ninguna clase. Ello es así por cuanto son explícitos en la exteriorización de la motivación dada a la valoración otorgada para cada uno de los parámetros evaluados.
HOSPITAL HISPANIA sostiene que ha sido excluida de los lotes 23 y 24 por no alcanzar el umbral técnico mínimo y del lote 25 por no cumplir con las características mínimas, pero que, sin embargo, la única licitadora de todas las que se presentaron a los lotes 23, 24 y 25 que cumple todos y cada uno de los requerimientos técnicos obligatorios establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas es su empresa, para lo cual ofrece una valoración técnica alternativa de sus productos, y de los del resto de licitadores, impugnando incluso, de forma indirecta algunos aspectos de los pliegos, por imprecisos, los cuales son la ley del contrato, y fueron aceptados por el recurrente al presentar su oferta, por lo que tal alegación resulta improcedente e intempestivo.
De hecho, el recurrente reconoce que las cuestiones técnicas que planeta en su recurso son propias del ámbito de conocimiento técnico especializado (folio 9 del recurso especial), impropio, por tanto, de un pronunciamiento de fondo de este tribunal, más allá del control de los elementos reglados de la potestad, anteriormente mencionados.
Incluso el recurrente, quizás para poder fundamentar su legitimación activa para la presentación del presente recurso especial, la cual hemos admitido, en interpretación favorable al ejercicio de acciones, no sólo cuestiona su exclusión, y la valoración otorgada a los adjudicatarios, sino que también se presenta, sin fundamentarlo, como la mejor oferta, por encima, incluso, del resto de licitadores no adjudicatarios, en apoyo de lo cual ni resulta procedente, ni se incluyen razonamientos técnicos ni de ningún otro tipo. En cuanto al análisis de los elementos reglados de la potestad discrecional enjuiciada, descartado el vicio de procedimiento por no haber sido alegado ni resultar controvertido, nada hace pensar que se haya incurrido en ninguna clase de arbitrariedad o desigualdad de trato.
Efectivamente, examinado el informe técnico a que nos referimos en el antecedente segundo de esta resolución, de fecha 8 de abril de 2021 (documento 7 EA), se observa cómo se ha otorgado la misma puntuación a todos los licitadores de los lotes 23, 24 y 25, resultando todos igualmente excluidos del lote 25, en base al mismo criterio, y, respecto de los lotes 23 y 24, resultan todos igualmente puntuados, con la excepción de los que resultaron finalmente adjudicatarios, por cuanto estos últimos, en positivo, presentaron unas características diferenciadoras que los hicieron merecedores de tal concepto.
Así, el informe dice lo siguiente, a este respecto (el subrayado es nuestro): "LOTE 23 - Eficacia (Humidificación, filtración, resistencias) 25 puntos - Manejabilidad y adaptabilidad 20 puntos La empresa PALL ESPAÑA, S A.U. presenta un kit inseparable de boquilla y filtro, cuando en este lote se solicitan productos independientes, aunque adaptables de boquilla y filtro, por lo que queda excluida de la valoración técnica. Todas las empresas presentan una eficacia similar, sin embargo, es diferenciador en la manipulación el diseño del filtro y boquilla presentado por la empresa MEDTRONIC IBÉRICA que permite ver desde cualquier posición el sellado de la boca sobre la boquilla, fundamental en este tipo de pruebas, cosa que no ocurre en el resto de empresas licitadoras. (_) LOTE 24 Los criterios a valorar en este lote son: - Eficacia (Humidificación, filtración, resistencias) 25 puntos - Manejabilidad y adaptabilidad 20 puntos Referente a la eficacia, todas las empresas se comportan de forma similar. El pequeño tamaño del filtro presentado por la empresa PALL ESPAÑA permite una mejor visualización del sellado de la boca, además de que, al ser desmontable, facilita su manipulación y adaptabilidad, por lo que es la mejor puntuada con diferencia respecto al resto de empresas, que impiden por su tamaño y diseño una correcta y rápida visualización de la adaptación al dispositivo durante su uso, primordial en este tipo de pruebas (_)".
Igualmente, se elabora informe técnico complementario a la contestación del OC al recurso especial, de fecha 8 de noviembre de 2021 (documento 12.1 EA), en el que se amplía la explicación dada, en contestación a lo alegado por el recurrente en los siguientes términos: "En lo referente a la valoración del criterio "eficacia" donde se tiene en cuenta la filtración, humidificación y resistencias, se toma esta en su conjunto, como aspecto de los criterios de valoración de su uso "in situ", no como valores individuales, ya que de ser así, se hubieran publicado como criterios de valoración de forma automática (objetivos). Las diferencias de valores presentadas en las distintas ofertas son muy escasas, centésimas o milésimas de valor. En el uso de las muestras presentadas, el comportamiento fue similar en todas ellas al probarse en los diferentes espirómetros del SMS, no produciendo diferencias significativas en los resultados y seguridad del paciente. Sin embargo, si existen diferencias significativas en la manejabilidad y adaptabilidad, ya que los presentados por las empresas MEDTRONIC IBÉRICA, S.A. en el lote 23 y PALL ESPAÑA, S.A.U. en el lote 24, por su diseño permiten vigilar el correcto sellado, agilizando la realización de la prueba, evitando repeticiones y asegurando un correcto desarrollo de esta" Los razonamientos técnicos transcritos expresan que los productos fueron testados de forma individual y real para el uso pretendido, probándose las muestras en los espirómetros del SMS, obteniendo un comportamiento similar en resultados y seguridad del paciente y superior en manejabilidad y adaptabilidad en las presentadas por las adjudicatarias en los lotes 23 y 24. Las pruebas practicadas nos llevan a descartar la desigualdad de trato entre los diferentes productos ofertados, y sin que se haya puesto tampoco de manifiesto la existencia de ninguna clase de error patente o manifiesto, tal y como exige la doctrina expuesta.
En definitiva, y en lo que corresponde revisar a este Tribunal, que es la competencia y procedimiento, así como la inexistencia de error patente, discriminación o arbitrariedad en los juicios de valor emitidos por el informe técnico, en la baremación de los criterios dependientes de juicio de valor, no podemos si no concluir que, ante la inexistencia de vicios en tales conceptos, el resto de discrepancias planteadas por el recurrente en sus alegaciones, no pueden superar la aplicación del principio de discrecionalidad técnica y presunción de acierto y veracidad de la que gozan los informes controvertidos, que no se ha visto desvirtuada por las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito, ni prevalecer sobre los resultados de las pruebas practicadas. Entendemos, por lo expuesto, que el presente recurso ha de ser desestimado.