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Resolución nº 196/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Julio de 2018

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Medtronic Ibérica, S.A. contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro de material sanitario para el Hospital Universitario La Paz. El recurso alegaba que las ofertas de las empresas adjudicatarias no cumplían con las prescripciones técnicas del pliego. Sin embargo, el Tribunal verificó que las ofertas cumplían con los requisitos técnicos establecidos. La resolución del recurso fue adoptada el 4 de julio de 2018, y se declaró que no había mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción alguna. La adjudicación del contrato, cuyo valor estimado es de 1.061.328,83 euros, fue realizada por el Director Gerente de Atención Especializada del Área V del Hospital Universitario La Paz.

En el recurso, tras explicar el funcionamiento de los sistemas de compresión neumática intermitente (en adelante, los "sistemas de CNI") alega en primer lugar diversos incumplimientos de las exigencias técnicas de la oferta de Arjo.

Opone el órgano de contratación que Medtronic basa sus afirmaciones en información comercial de la adjudicataria obtenida de canales de Youtube y de la página web de Arjo y otra de procedencia desconocida por él, mientras que el informe técnico elaborado para este procedimiento se ha realizado en base a la documentación técnica aportada en el sobre 2º y muestras que se aportan en el momento de la licitación, que acreditan el cumplimiento de los requisitos solicitados.

Como es sabido, los pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863)), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

Debe además considerarse que nos encontramos en un proceso de concurrencia competitiva donde es fundamental que todos los licitadores participen en pie de igualdad, conociendo de antemano los parámetros con los que va a ser evaluado su producto para poder realizar la oferta que consideren económicamente más ventajosa.

La presentación de una oferta, según el artículo 145 del TRLCSP supone la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos. El incumplimiento de las condiciones técnicas de participación supone la presentación de una oferta distinta a lo requerido por el órgano de contratación para satisfacer las necesidades que se pretenden cubrir con el contrato. La sanción que se aplica al licitador que presente una oferta no ajustada a las prescripciones técnicas, es la exclusión de su oferta.

Procede, por tanto, analizar cada una de las especificaciones y el incumplimiento alegado por el recurrente así como lo manifestado por el órgano en su informe, advirtiendo que la legitimación del recurrente está condicionada a la estimación de todos los motivos de su impugnación.

1. Respecto de los incumplimiento alegados de la oferta de la adjudicataria afirma que: 1.1.- Las cámaras de las fundas de Arjo no son independientes ni capaces de suministrar compresión controlada y circunferencial, lo que las hace completamente inservibles para proporcionar la presión de forma controlada ya que las fundas no son tres independientes sino un única cámara de aire secuencial con forma de ala que recibe la misma presión siempre en toda la cámara de aire, como se puede comprobar en la información comercial de la adjudicataria que figura en su página web y en el manual de instrucciones y acompaña los enlaces.

El órgano de contratación afirma que "En el apartado en su ficha técnica aportada en el punto 2 del dosier, página 1 se indica que el equipo es un "Sistema de Compresión Neumática gradual, intermitente, secuencial, circunferencial y automática (...)" En la misma ficha técnica, en la página 2 se indica "Las prendas para las piernas son TRICAMARA, independientes y adaptables anatómicamente a la pierna"".

Comprueba el Tribunal que efectivamente la ficha técnica del producto señala expresamente que las prendas son tricámara.

1.2.- Igualmente se argumenta que los equipos de compresión de Arjo son incapaces de realizar una compresión neumática controlada sobre cada una de las cámaras además de que la funda solo tiene una única cámara por consiguiente recibe un grado de presión idéntico en toda su superficie sin posibilidad de control, ni presión circunferencial porque no cubren todo el perímetro de la pierna para maximizar el retorno venoso sino solo la parte posterior de la pierna.

Opone el órgano de contratación que en la página 2 de la ficha técnica se indica que "la compresión neumática del equipo presentado es gradual, intermitente, secuencial, circunferencial y automática. En la página 2 se indica que el motor está configurado para administrar la terapia recomendada para cada tipo de funda, por lo que no se requieren ajustes por parte del personal sanitario. Si el médico prescribe parámetros terapéuticos diferentes a los configurados, es posible realizar cambios limitados a través de un enlace de servicio". Además en la página 3 se indica que el motor "identifica el tipo de funda conectada y aplica el ciclo terapéutico correspondiente". Lo que pone de manifiesto que la terapia es controlada además de circunferencial. Esta afirmación es de igual modo comprobada por el Tribunal en la ficha correspondiente al Flowtron ACS 900, que expresamente incluye las características indicadas.

1.3.- Los equipos de compresión ofertados por Arjo, el dispositivo Flowtron ACS900, no disponen de sistema de medición de llenado venoso ni de parametrización del tiempo de retorno venoso. Afirma que la única funcionalidad de este dispositivo, mínimamente automática, es que es capaz de reconocer el tipo de funda con la que se conecta, según la descripción extractada del folleto técnico en el apartado relativo a "Reconocimiento automático de la prenda Smartense? patentado", y en el manual de usuario de dispositivo Flowtron ACS900 ofertado por Arjo que acompaña a su recurso. Recuerda que este Tribunal se ha pronunciado anteriormente sobre el incumpliendo de las prescripciones de las fundas en su Resolución nº 392/2017, de 21 de diciembre.

Por el contrario el órgano de contratación manifiesta que en la página 3 de la ficha técnica aportada consta que cuenta con un "sistema de medición de llenado venoso" y en el apartado 3 de manual de instrucciones uso (página 6) se especifican los "controles, alarmas e indicadores" y a continuación (página 7) incluye "indicación de la presión de la prenda, describiéndose la presión objetivo de inflado predeterminada de cada prenda". Además en el apartado 4 cuando describe el inicio de la terapia, se explica que la presión de la prenda se indica en el lado superior izquierdo de la pantalla exponiendo a continuación un ejemplo en el que se muestran la presiones y los tiempos de inflado y desinflado. Por lo que confirma que cumple el requisito de sistema de medición de llenado venoso y de parametrización del tiempo de inflado y desinflado y por tanto de retorno venoso.

Se comprueba la veracidad de estas argumentaciones de acuerdo con la ficha técnica en la que se indica lo siguiente: "Escala de presión: 40-130 mm Hg. Normalmente el motor está ya configurado para administrar la terapia recomendada para cada tipo de funda, por lo que no se requieren ajustes por parte del personal sanitario. Si el médico prescribe parámetros terapéuticos diferentes a los configurados, es posible realizar cambios limitados a través de un enlace de servicio (_) Sistema der medición de llenado venoso" 1.4.- Arjo no dispone de todas las tallas que se exigen en el PPT, faltan las fundas correspondientes a la talla pequeña.

Advierte que todos estos incumplimientos, sobre falta de tallaje e incapacidad de medición del retorno venoso, ya fueron apreciados por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su Resolución nº 1140/2017, de fecha 1 de diciembre, por la que se ratifica la exclusión de la empresa Getinge Group Spain, S.L.U., fabricante de las fundas ofertadas por Arjo.

Señala el órgano de contratación que en el "Anexo A Relación de productos ofertados, documentación técnica", de obligado cumplimiento, Arjo relaciona los productos ofertados, indicándose en este caso que se dispone de todas las medidas solicitadas por el Servicio (pequeña, Ref TRP 25, mediana, Ref TRP 30 y grande, Ref TRP 40) y aportando la referencia de cada una de ellas. Y en el folleto técnico del equipo se relacionan todas las referencias, tipos y tamaños de los diferentes tipos de fundas. Entre ellos se encuentran los tamaños pequeño, mediano, estándar y grande. Comprueba el Tribunal también en este punto que la oferta de la adjudicataria contempla las tallas exigidas por lo que cabe concluir que las fundas y el equipo ofertado por la adjudicataria cumple los requisitos exigidos en el PPT.

Por último cabe señalar que la Resolución del TACRC citada por la recurrente trata de un supuesto distinto que afecta a otras empresas licitadoras y no consta tampoco que se refiera los mismos productos por lo que no cabe traer a colación los fundamentos allí contemplados para la resolución del presente recurso.

En consecuencia debe desestimarse el motivo de recurso. La desestimación del recurso contra la adjudicación del lote 2 a la empresa clasificada en primer lugar conlleva necesariamente la inadmisión de los restantes motivos referidos a la segunda clasificada, puesto que en este momento la recurrente carece de legitimación ya que la hipotética exclusión de la empresa ningún beneficio le depararía ya que no podría en ningún caso ser adjudicataria del contrato.