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Resolución nº 195/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 29 de Diciembre de 2020

Incumplimientos en la oferta de la adjudicataria de los requisitos técnicos mínimos requeridos en el PPT. Allanamiento.

El único motivo del recurso descansa en la denuncia por parte de un licitador de los incumplimientos en la oferta de la adjudicataria de los requisitos técnicos mínimos requeridos en el PPT.

El órgano de contratación señala en su informe que, revisada la documentación técnica presentada por la adjudicataria, se constata que, si bien con base en la memoria presentada se consideró que sí cumplía con los requisitos técnicos requeridos, revisada la documentación tras la interposición del recurso se comprobó que, efectivamente, existe una incongruencia entre la memoria presentada por GE y los datos que aparecen en el Datasheet
de sus equipos, que es donde aparecen los características técnicas de forma más detallada, poniéndose de manifiesto que los equipos no cumplen, extremos que aparecen confirmados por el informe del Servicio de Pediatría que se adjunta.

En relación con los concretos incumplimientos denunciados, se señala en el informe referido lo siguiente: "Entrando a analizar los requisitos mínimos exigidos para el Ecógrafo para Cardiología Pediátrica en el Anexo I del PPT dentro de las características técnicas requeridas está: "- Modos de imagen y software específico: 2d (-=2800 fps), modos b y m, dual b/m, color doppler pulsado, doppler color, doppler continuo, angio-doppler (power doppler), doppler tisular espectral, doppler tisular color, angio-doppler, imagen trapezoidal, doppler bidireccional, dirección y velocidad, triplex/duplex, b +, modo 3D, modo triplano, modo 3D en tiempo real o 4D, en pediatría y neonatos. El equipo tendrá la capacidad de trabajar con transductores transtorácicos 3D tiempo real o 4D de alta frecuencia, con rango de frecuencia de al menos 2.5 a 6 MHz. "Revisado este punto observamos que efectivamente que en la memoria presentada con la oferta de GE habla de que el equipo ofertado tendrá capacidad de trabajar con transductores transtorácicos 3D tiempo real o 4D de alta frecuencia, con rango de frecuencia de al menos 2.5 a 6 MHz, pero luego comprobamos que en su Datasheet, no se acredita que el equipo tenga esta capacidad, así mismo observamos una discordancia en cuanto al rango de frecuencia de la sonda 4Vc-D, en la memoria establece que cumple el requisito de rango de frecuencia de al menos 2,5 a 6 MHz y en el DataSheet del producto ofertado se puede observar que el rango de frecuencia es de 1,4- 5,2 MHz, por lo que observamos que existe una contradicción.

"- Conectividad y almacenamiento, respecto a esta característica mínima, se exigía al menos tres discos duros para almacenamiento con al menos 1 TB de capacidad en total. De la revisión de la oferta presentada se extrae que tanto en la memoria como en el DataSheet del producto, se contraviene este requisito mínimo exigido, puesto que el equipo ofertado el VVID E95 ofrece almacenamiento en HDD de 0,5 TB.

"- Se pidió que las Sondas fueran compatibles con los dos ecógrafos: Hemos comprobado que la sonda 4Vc-D ofertada para el equipo Vivid E95 no es compatible con LOGIQ E10.

"En relación con el Ecógrafo para cardiología, neurología y gastroenterología pediátrica, también se han detectado incumplimientos de requisitos técnicos mínimos exigidos en el PPT, entre ellos: "- Dentro de los modos de imagen y software específico: se establece que el equipo debe poseer modo 3D tiempo real o 4D en pediatría y neonatos. El equipo tendrá la capacidad de trabajar con transductores transtorácicos 3D tiempo real o 4D de alta frecuencia, con rango de frecuencia de al menos 2.5 a 6 MHz.

"Si observamos su DataSheet del producto Logiqu E10, comprobamos que no se acredita que exista posibilidad en el equipo de realizar ecocardiografía en 3D en tiempo real. El equipo no cuenta con capacidad técnica para realizar ecocardiografía 3D tiempo real (o 4D) de alta frecuencia con transdurctores transtorácicos ni transesofágicos. Por lo que en contra de lo descrito en la memoria, no cumple el requisito. "Así mismo en el PPT se recoge que como mínimo el equipo debe poseer Software y hardware para realizar estudios de ecocardiografía tridimensional en tiempo real tanto en pacientes pediátricos como adultos. Estudiada nuevamente la documentación técnica obrante en el expediente no se acredita este extremo. El DataSheet del Logiq E1O, muestra que este equipo no consta de capacidad para realizar estudios de ecocardiografía tridimensional.

"- Dentro de las sondas, que deben ser compatibles con los dos ecógrafos, nos encontramos, que tanto respecto a la Sonda sectorial phase array de 2-8 Mhz pequeña para estudios de ecografía de cardiología y neurología en pediatría, como para la sonda lineal de alta frecuencia o muy alta frecuencia para neurología, de 6 a 20 MHz, aunque en la memoria viene recogido la existencia de las mismas, no vienen reflejadas en ninguno de los DataSheet de los productos ofertados por GE, ni en el Logiq E10, ni en el Vivid E95.

"Respecto de la sonda lineal de 2 a 9 MHz (asas intestinales, neurología, cadera), sí aparece reflejada tanto en la memoria, como en el DataSheet del producto ofertado, pero sin acreditarse el rango de frecuencia".

Se concluye así que el recurso debe ser estimado, la empresa excluida del procedimiento de licitación y que procede retrotraer el procedimiento al momento de verificación de las prescripciones técnicas.

No se comparte la alegación de la empresa GE relativa a la inatacabilidad del informe de valoración efectuado, pues precisamente una de las finalidades del recurso especial en materia de contratación es la de velar por el acierto y legalidad de los actos en el seno de un procedimiento de contratación a fin de que, detectadas irregularidades -no menores como el caso de incumplimiento de prescripciones técnicas- puedan ser corregidas con anterioridad al inicio de la ejecución del contrato.


Por otra parte, efectivamente no corresponde a este Tribunal valorar aspectos técnicos, que en todo caso corresponden a los órganos especializados, y tampoco es la actuación que manifiesta va a efectuar el órgano de contratación, sino la de retrotraer el procedimiento a los efectos de verificar las prescripciones técnicas mínimas exigidas en el PPT.

No cabe duda de que las alegaciones del órgano contratante implican un pleno reconocimiento de la pretensión del interesado.

Tal y como señalan las Resoluciones 64/2014, de 25 de septiembre, y 7/2020, de 16 de enero, de este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, en estos casos resulta aplicable, por su similitud con el supuesto analizado, el allanamiento previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en el mismo sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en las Resoluciones 511/2014, 161/2014 y 7/2016).

El allanamiento consiste en un acto por el cual el demandado manifiesta su conformidad con la petición formulada por el demandante, configurándose como un medio anormal de terminación del proceso, que determina una sentencia no contradictoria con todos los efectos de la cosa juzgada.

La citada norma prevé, en el artículo 75.1, que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", esto es, respecto a la Administración, que el acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 75 prevé que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho".

En el presente caso, de acuerdo con las consideraciones que se han puesto de manifiesto, este Tribunal no aprecia que el allanamiento de la Administración demandada a las pretensiones del licitador recurrente pudiera suponer una infracción del Ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, anular la resolución de adjudicación del lote 2 al no cumplir la oferta de la adjudicataria.