• 31/08/2020 09:09:47

Resolución nº 194/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 20 de Mayo de 2020

El recurso especial en materia de contratación fue presentado por EQUIPAMIENTOS SANITARIOS, SA contra la adjudicación del lote 13 del acuerdo marco para el suministro de implantes y dispositivos oftálmicos, licitado por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT. El recurso se basa en que el implante ofertado por la empresa adjudicataria, STRYKER IBERIA, SL, no cumple con el requisito técnico de estar compuesto por hidroxiapatita. El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic estimó el recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción de las actuaciones. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es directamente ejecutiva y puede ser recurrida ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El recurso se dirige contra la adjudicación de uno de los lotes del contrato, que es un acto expresamente previsto por el artículo 44.2 c) de la LCSP como susceptible del recurso especial en materia de contratación y, en este sentido, su interposición produce ope legis el efecto de suspender automáticamente la adjudicación del lote afectado, de acuerdo con los artículos 53 de la LCSP y 21.3 del RD 814/2015, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal.


El Tribunal aprecia en la parte recurrente derechos e intereses afectados por el acto impugnado y, por tanto, la necesaria legitimación activa para interponer el recurso, de acuerdo con los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013. Su representación también ha quedado acreditada para actuar en este procedimiento de recurso, de conformidad con el artículo 51.1 a) de la LCSP.


El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 50.1 de la LCSP. También se ha presentado en forma, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51.1 de la LCSP.


Concluido el análisis de las posiciones de las partes, valga señalar que tanto los argumentos aducidos por la parte recurrente, como la voluntad manifestada por el órgano de contratación de estimar su pretensión y la constatación también por parte de la empresa adjudicataria que su implante no está compuesto por hidroxiapatita, que constituye uno de los requisitos técnicos de la descripción del producto en cuestión, llevan este Tribunal a estimar la alegación mencionada, de acuerdo con el allanamiento realizado por el órgano de contratación , y en tanto que no se aprecia ninguna infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por aplicación, dada la similitud entre los dos supuestos, de la regulación del aplanamiento contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

En consecuencia, procede anular el acto de adjudicación impugnado con la correspondiente retroacción de las actuaciones.

De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal

ACUERDA 1.- Estimar, ante el allanamiento del órgano de contratación, el recurso especial en materia de contratación presentado por el señor FRC , en nombre y representación de la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS, SA, contra la adjudicación del lote 13 del acuerdo marco para el suministro agregado de implantes y dispositivos oftálmicos, licitado por el INSTITUTO CATALÁN dE lA SALUD (expediente CS / CC00 / 1100760178/19 / AM), de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de esta resolución.