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Resolución nº 193/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 13 de Junio de 2019

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ALTHEA HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. contra el anuncio y el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de "Servicio de disponibilidad de equipos de tomografía axial computerizada en los centros del Servicio Andaluz de Salud". El recurso fue desestimado, y se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación. La resolución se emitió el 13 de junio de 2019. El contrato tiene un valor estimado de 34.567.728,00 euros y fue convocado por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud. El recurso se basó en varios motivos, incluyendo la no división en lotes del contrato, la desproporción de la solvencia técnica exigida y la incompatibilidad de ciertos criterios de adjudicación con los parámetros objetivos para considerar una oferta incursa en baja anormal. El Tribunal desestimó todos los motivos del recurso, considerando que la configuración del contrato y los criterios de adjudicación eran adecuados y justificados. No se impuso ninguna multa a la entidad recurrente.

La recurrente interpone el presente recurso contra el anuncio y el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento de licitación examinado solicitando que, con estimación del mismo, se proceda a la anulación de las disposiciones del citado pliego referidas en el cuerpo del recurso.

Funda su pretensión la recurrente en los siguientes alegatos: los pliegos impiden la presentación electrónica de las ofertas, la no división en lotes del objeto del contrato no está motivada adecuadamente, la solvencia técnica o profesional exigida es desproporcionada, determinados criterios de adjudicación evaluables mediante un juicio de valor no están vinculados al objeto del contrato y el criterio de adjudicación relativo a la oferta económica es incompatible con los parámetros objetivos para considerar una oferta incursa inicialmente en baja anormal.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso se opone a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente en los términos que se expondrán a lo largo de la presente resolución. Por último, las entidades SIEMENS y GENERAL ELECTRIC, como interesadas en el procedimiento, se oponen asimismo a lo argumentado por la recurrente en los términos reflejados en sus escritos de alegaciones.

Como primer motivo del recurso la recurrente denuncia que los pliegos impiden la presentación electrónica de las ofertas.

En este sentido, la recurrente tras hacer referencia y en algunos casos transcribir, la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, el artículo 336.1 de dicho texto legal, las cláusulas 6.2.1 y 2 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y determinados aspectos de algunas Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales indica que la regla general en la normativa contractual es que el órgano de contratación prevé la presentación de las ofertas a través de medios telemáticos o, en caso contrario, que se justifiquen los motivos por los que se han utilizado medios distintos, justificación que según manifiesta no acontece en el presente caso.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso indica que actualmente no están desarrollados en el Servicio Andaluz de Salud los instrumentos necesarios para poder presentar las ofertas por medios electrónicos, lo cual imposibilita el cumplimiento del apartado tres de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP.

Pues bien, este Tribunal ha tratado recientemente dicha controversia en su Resolución 191/2019, de 13 de junio, en el que se recurrieron por idéntico motivo los pliegos de un expediente de contratación del Servicio Andaluz de Salud, aunque en el aquel caso convocado por un Hospital andaluz y en el supuesto que se examina por la Dirección Gerencia de dicho organismo, señalando en lo que aquí interesa lo siguiente: "En efecto, el postulado legal de utilización de medios electrónicos en la presentación de ofertas y solicitudes de participación es un mandato claro, sin que la circunstancia genérica de que todavía no se han implementado tales medios encaje en ninguna de las excepciones previstas en la citada disposición.

Por tanto, si bien el motivo del recurso debe prosperar en la medida que la causa esgrimida en la cláusula 6 del PCAP no es válida conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP tampoco puede obviarse lo manifestado por el órgano de contratación en cuanto a la actual tramitación de un procedimiento de implantación de medios electrónicos a nivel autonómico, pues, a la presumible complejidad que pueda entrañar la aplicación de esta medida desde el punto de vista técnico, se une el hecho de que su implantación efectiva no va a depender del órgano de contratación y esta vicisitud sí puede tener encaje adecuado en alguna de las excepciones legales.

Como señala la Resolución 931/2018, de 11 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "(_) la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno de Murcia, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio de Lorqui, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15 de la LCSP, pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están "generalmente disponibles" entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región de Murcia, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos. A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores".

Así las cosas, si en una eventual licitación futura, persistieran las circunstancias que ahora se esgrimen en el informe al recurso, los pliegos habrán de recoger una justificación precisa, concreta y adecuada de las mismas que permita su encuadre en algunos de las excepciones previstas en la citada disposición adicional decimoquinta. ".

En consecuencia, en el supuesto examinado, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal en la anterior resolución parcialmente transcrita, el órgano de contratación deberá recoger en el expediente de contratación una justificación precisa, concreta y adecuada de las circunstancias concurrentes que permita su encuadre en algunas de las excepciones previstas en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP.

En el segundo motivo del recurso la recurrente denuncia que la no división en lotes del objeto del contrato no está motivada adecuadamente.

Pues bien, al respecto, la cláusula 5.1 "división en lotes" del cuadro resumen del PCAP dispone que "No procede tal y como se justifica en el expediente ".

Pues bien, a juicio de la recurrente, dicha motivación no puede ser considerada válida y razonable a los efectos de justificar la no división en lotes, toda vez que contraviene la norma y doctrina expuesta (artículo 99.3 de la LCSP y algunas resoluciones de determinados Órganos de revisión de decisiones en materia contractual -incluido este Tribunal-). En este sentido, afirma que los argumentos proporcionados por el órgano de contratación no ofrecen en modo alguno una justificación sólida y suficientemente motivada y fundada en las circunstancias del contrato.

Sobre el particular la recurrente, respecto a lo argumentado por el órgano de contratación sobre la necesidad de "compartir los protocolos de actuación en todas las máquinas", que permitiría "la homogeneización de los tratamientos y la rápida incorporación de mejoras", todo ello para garantizar el adecuado cumplimiento de los objetivos del "proyecto de optimización de la huella de energía o dosis a los pacientes", indica que la división en lotes del contrato en modo alguno supondría un impedimento al cumplimiento de tales objetivos de homogeneización, pues la creación de protocolos de actuación comunes no representa un obstáculo materialmente imposible de cumplir por los licitadores.

Asimismo, sobre el argumento de que la no división en lotes permitiría "mejorar la formación de los profesionales", "la simplificación en la gestión de los servicios" y "la optimización de recursos económicos y la reducción de costes", señala la recurrente que, una vez más, estos motivos no resultan sostenibles, toda vez que es absolutamente viable su consecución aun cuando el contrato se divida en lotes. Por último, señala la recurrente que atendiendo a la configuración del contrato diseñada por el órgano de contratación en el que se persigue, entre otros, el objetivo de una "alta disponibilidad de los equipos", difícilmente se puede comprender que esta obligación pueda ser cumplida por la entidad adjudicataria, teniendo en cuenta la complejidad que supondrá atender en tiempo y forma a las necesidades de disponibilidad, mantenimiento y asistencia de todos y cada uno de los 68 equipos de tomografía axial computarizada, dada la dispersión de los centros sanitarios a lo largo de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Concluye la recurrente afirmando que, al no dividir el contrato en lotes, el órgano de contratación no solo impide que se favorezca la consecución de los objetivos que proclama en el citado apartado 2.3 de la memoria justificativa, sino que, muy al contrario, impone trabas al logro de los mismos y al acceso a la contratación pública de un mayor número de empresas.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso, con respecto a la primera parte de los argumentos por los que ha decidido no dividir en lotes "La naturaleza del objeto del contrato se enmarca (...) ", señala que la propia naturaleza del objeto del contrato, que se enmarca dentro de un proyecto global de optimización de "la huella de energía", hace necesaria la no división por lotes para garantizar la adecuada gestión del proyecto. En este sentido, indica que el proyecto "huella de energía" surge para dar cumplimiento a la nueva legislación europea sobre dosis de radiación a pacientes, que obliga a disminuir la radiación a la que se expone la población, a medirla y a registrarla en todos los procedimientos radiológicos en especial en tomografía axial computerizada (TAC), pediatría e Intervencionismo.


Con respecto a la segunda parte de los argumentos por los que el órgano de contratación ha decidido no dividir en lotes "Además, la no división en lotes de los servicios contratados permite (...)", el informe al recurso señala que responden a varios de los motivos previstos para ello en el artículo 99.3.b) de la LCSP. En este sentido, afirma el órgano de contratación que la posibilidad de multiplicar el número de entidades adjudicatarias implica que en la misma red sanitaria haya diferentes plataformas e interfaces de usuarios en los equipos que obliga a la adaptación de los facultativos al manejo de distintos software y técnicas en los equipos existentes para su disponibilidad, poniendo trabas a la movilidad de los profesionales, y teniendo que invertir tiempo, de modo innecesario, en el aprendizaje de nuevas técnicas de control de los equipos.

Pues bien, en cuanto al objeto de la controversia este Tribunal se ha manifestado sobre el particular en varias de sus resoluciones, entre otras, en la 162/2018, de 1 de junio, en la 189/2018, de 19 de junio, en la 271/2018, de 28 de septiembre, en la 116/2019, de 22 de abril y en la 120/2019, de 24 de abril, señalando que en tal sentido es de aplicación el artículo 99.3 de la LCSP, que viene a trasponer el contenido del artículo 46.1 de la Directiva 2014/24/UE, disponiendo que "Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente. ".

Del precepto transcrito se desprende que, el órgano de contratación deberá dividir el objeto salvo que justifique válidamente en el expediente los motivos que determinen la no división.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 981/2018, de 26 de octubre, en la que ha establecido en lo que aquí interesa lo siguiente: "En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo válido, es decir, que no resulte arbitrario ni contrario a la finalidad última del precepto, esto es, la concurrencia de las PYMES. En este sentido, es cierto que la justificación que ha de ofrecer el órgano de contratación, si bien no ha de ser necesariamente exhaustiva, sí debe referirse a las concretas razones que concurren en ese expediente, sin que sea admisible la mera formulación del propio precepto para considerar cumplida esta obligación. Por otro lado, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada expediente para poder determinar si la justificación ofrecida por el órgano de contratación es suficientemente expresiva de dichas razones o no, único elemento al que podría en su caso alcanzar la revisión de este Tribunal que, por lo demás, tiene vedada la supervisión de la corrección técnica de dicha decisión, en virtud de la doctrina de la discrecionalidad técnica que resulta de plena aplicación a esta cuestión.".

En el supuesto analizado, como se ha expuesto y transcrito, en la memoria justificativa de fecha 8 de noviembre de 2018, publicada en el perfil de contratante, en el apartado 2.3 de la misma, el órgano de contratación motiva la no división del presente contrato en lotes.

En este sentido, la configuración del objeto del contrato en un único lote se encuentra formal y sustantivamente justificada. Las razones esgrimidas en la citada memoria justificativa para sostener tal unidad en la licitación, a juicio de este Tribunal, encuentran su respaldo legal en el segundo de los motivos señalados en el artículo 99.3 de la LCSP, resultando suficientes. A tales efectos, las razones obrantes en aquella van más allá de la pura gestión global para extenderse a aspectos relacionados con el objetivo fundamental de compartir los protocolos de actuación en todas las máquinas TAC puestas a disposición en el contrato, que permita la homogeneización de los tratamientos y la rápida incorporación de mejoras.

En definitiva, aun cuando el objeto del contrato es susceptible de división en lotes diferenciados, fundamentalmente por motivos geográficos, existen causas de índole clínica y asistencial puestas de manifiesto en la memoria justificativa de 8 de noviembre de 2018 que desaconsejan el fraccionamiento y justifican razonablemente la unidad.

Al respecto, no puede compartirse el alegato de la recurrente cuando manifiesta que los motivos aducidos por la memoria justificativa no resultan sostenibles, toda vez que es absolutamente viable su consecución aun cuando el contrato se divida en lotes, pues como ha expuesto el órgano de contratación en su informe al recurso, la adjudicación a más de una entidad supondría que en la misma red sanitaria hubiese diferentes plataformas e interfaces de usuarios en los equipos que obliga a la adaptación de los facultativos al manejo de distintos software y técnicas en los equipos existentes para su disponibilidad, poniendo trabas a la movilidad de los profesionales, y teniendo que invertir tiempo, de modo innecesario, en el aprendizaje de nuevas técnicas de control de los equipos, lo que impediría en cierta medida la homogeneización de los tratamientos y la rápida incorporación de mejoras perseguida en la presente licitación.

Por último, tampoco puede acogerse la denuncia de la recurrente en la que afirma que difícilmente se puede cumplir por la adjudicataria el objetivo de alta disponibilidad de los equipos dada la complejidad que supondrá atender en tiempo y forma además de las necesidades de disponibilidad, el mantenimiento y asistencia de todos y cada uno de los 68 equipos de tomografía axial computarizada, teniendo en cuenta la dispersión de los centros sanitarios a lo largo de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este sentido, lo que no puede pretender la recurrente es que el órgano de contratación lleve a cabo una configuración del contrato de acuerdo a sus propios intereses, desconociendo la libertad del mismo para determinar sus necesidades, salvo que se restringiese la competencia de forma injustificada, circunstancia que no acontece en la licitación examinada, donde además de motivarse adecuadamente como se ha expuesto la no división en lotes, ha habido concurrencia, pues, según los datos que obran en el expediente de contratación, a la misma se han presentado cuatro empresas.

Procede, pues, desestimar el segundo motivo del recurso.

En el tercer motivo del recurso la recurrente denuncia que la solvencia técnica o profesional exigida es desproporcionada.

Al respecto, la cláusula 10.1 del cuadro resumen del PCAP dispone en relación con la acreditación de la solvencia técnica o profesional.

La recurrente en su escrito de recurso, tras transcribir el artículo 74 de la LCSP así como parte de una resolución de uno de los Órganos administrativos de revisión de decisiones en materia contractual, indica que el órgano de contratación está obligado a establecer condiciones de solvencia técnica o profesional que guarden una adecuada proporción con la complejidad técnica y dimensión económica del contrato.

En este sentido, afirma que la exigencia de haber celebrado en los últimos tres años las entidades licitadoras, al menos, 40 contratos de mantenimiento de tomógrafos computarizados para acreditar el requisito de solvencia técnica o profesional, no resulta proporcional al objeto del contrato por los siguientes motivos: 1. La obligación de acreditar una experiencia en los últimos tres años de 40 contratos de servicios de igual o similar naturaleza a los que constituyen el objeto del contrato resulta absolutamente desproporcionada en relación a la complejidad técnica del mismo, dado que su especialidad hace pensar que únicamente aquellas empresas con medios y experiencia técnica suficiente van a concurrir a esta licitación, sin que el hecho de haber celebrado 40 contratos sea una garantía razonable para esperar una adecuada ejecución del contrato por la eventual entidad adjudicataria.

El órgano de contratación no justifica, siquiera mínimamente, las razones por las que una entidad licitadora que en los últimos tres años hubiese celebrado 40 contratos de mantenimiento de tomógrafos computarizados contaría con capacidad suficiente para garantizar una adecuada ejecución del contrato y, sin embargo, una empresa que en ese mismo periodo temporal, hubiese celebrado, por ejemplo, 35 contratos de mantenimiento, habría de ser excluido de la licitación. Así las cosas, por qué exigir 40 contratos y no 35, 30 ó, incluso, 60.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso justifica la solvencia técnica exigida, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 90.1.a) de la LCSP, por la complejidad técnica del contrato, su dimensión económica y el plazo de ejecución del mismo.

Pues bien, en principio, este Tribunal no considera que la solvencia técnica exigida sea desproporcionada teniendo en cuenta, como manifiesta el informe al recurso, la complejidad técnica del contrato, su dimensión económica y el plazo de ejecución del mismo, y ello sin perjuicio de la adecuación del requisito de solvencia técnica exigido a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 90.1.a) de la LCSP, circunstancia que no es objeto de controversia, únicamente lo es el que, a juicio de la recurrente, aquella no es proporcional al objeto del contrato.

En definitiva, en contra de lo alegado por la recurrente, el órgano de contratación justifica la solvencia técnica exigida, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 90.1.a) de la LCSP, por la complejidad técnica del contrato, su dimensión económica y el plazo de ejecución del mismo, no siendo su requerimiento desproporcionado.

Procede, pues, desestimar el tercer motivo del recurso.

En el cuarto motivo del recurso la recurrente denuncia que determinados criterios de adjudicación evaluables mediante un juicio de valor no están vinculados al objeto del contrato.

Al respecto, la recurrente afirma de forma genérica que de la redacción de los criterios citados, cabría argumentar su ausencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable (especialmente según los términos que se exigen en el artículo 145 de la LCSP y la doctrina que lo interpreta) y, de forma muy evidente, por no estar relacionados directamente con el objeto del contrato.

Sin embargo, acto seguido se centra únicamente en el criterio "Plan de amabilidad y confortabilidad" sobre el que se cuestiona su relación con el objeto del contrato, según los términos en que éste se define en la cláusulas 2.1 del PCAP y 5 de su cuadro resumen, preguntándose de qué manera el hecho de que los 68 equipos de TAC cuenten con una "gama de colores seleccionable" o "acabados customizados" guarda relación con la disponibilidad de dichos equipos en los centros del Servicio Andaluz de Salud.

Por último, indica que de manera similar a la expuesta para dicho criterio -plan de amabilidad y confortabilidad-, podría argumentarse respecto de la ausencia de relación con el objeto del contrato de otros de los criterios de adjudicación previstos como evaluables mediante un juicio de valor, toda vez que se trata de elementos accesorios y que no se encuentran definidos en el objeto del contrato.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso, respecto al criterio plan de amabilidad y confortabilidad, manifiesta su vinculación con el objeto del contrato dado que se van a sustituir equipos existentes y a crear ubicaciones para equipos nuevos, por lo que se valora el que se incorporen actuaciones que hagan más "amigable" la estancia del paciente.

Pues bien, como se ha expuesto, el criterio "Plan de amabilidad y confortabilidad" se recoge en la cláusula 8.2 del cuadro resumen del PCAP con el siguiente tenor: "Se valora aquellas acciones encaminadas a obtener un ambiente más cálido y de confort en las ubicaciones destinadas a los equipos objeto del presente expediente. Para ello, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos: luminarias (intensidad regulable, gama de colores seleccionable, etc...), vinilos, cámaras de seguimiento de paciente, pantallas, acabados customizados, opciones pediátricas y/o corporativas ".

En este sentido, se ha de poner de manifiesto que el objeto del contrato no solo se define en las cláusulas 2.1 del PCAP y 5 de su cuadro resumen, sino fundamentalmente en el pliego de prescripciones técnicas (PPT) y este en su cláusula 4.4 -instalación- dispone que "El servicio objeto del contrato lo integra la instalación completa de los equipos destinados a la prestación del mismo y su puesta en marcha. La instalación comprende la entrega en el Hospital y puesta a disposición al usuario, incluido el proceso de colocación anclajes y empotramientos, la conexión de los distintos suministros (eléctricos, gases, etc.) al equipo puesto a disposición, hasta los cuadros generales de distribución de los mismos (bandejas, soportes y otros), la conexión y puesta en marcha de los equipos en su ubicación definitiva (...) ". En este sentido, no cabe duda que la instalación de los equipos, incluida la luminaria, vinilos, cámaras de seguimiento de pacientes, pantallas y acabados, entre otros, forma parte indudablemente del objeto del contrato.

Lo anterior, unido a diversos pronunciamientos del órgano de contratación relativos a las necesidades a satisfacer y a los objetivos perseguidos, recogidos en el memoria justificativa de 8 de noviembre de 2018, entre los que cabe destacar en lo que aquí interesa lo dispuesto en su apartado 1 "En base a lo anterior y en aras al objetivo fundamental del Servicio Andaluz de Salud, que es la prestación eficaz de la atención sanitaria, se plantea este expediente de contratación de Servicio de disponibilidad, con el que se persiguen los siguientes objetivos: - Conseguir la disponibilidad de equipamiento que optimice la "huella de energía" de los pacientes, en cada exploración, dando cumplimiento a la normativa europea, y permitiendo homogeneizar protocolos y modelos existentes ", así como en su apartado 2.3 "La naturaleza del objeto del contrato se enmarca, entre otros objetivos, dentro de un proyecto de optimización de "huella de energía" o dosis a los pacientes y para ello, es fundamental compartir los protocolos de actuación en todas las máquinas puestas a disposición en este contrato, que permite la homogeneización de los tratamientos y la rápida incorporación de mejoras", permiten afirmar la vinculación entre el objeto del contrato y el criterio de adjudicación que se cuestiona, pues el servicio de disponibilidad va más allá de la ubicación de una serie de equipos y de su instalación, encuadrándose en un objetivo esencial cual es la reducción de la huella de energía o dosis de radiación que puedan recibir los pacientes.

Por último, respecto al alegato de la recurrente relativo a la no vinculación del objeto del contrato "de otros de los criterios de adjudicación previstos" como evaluables mediante un juicio de valor, su indefinición y falta de argumentación no permiten a este Tribunal su análisis, sin que sea suficiente la afirmación genérica de se trata de elementos accesorios y que no se encuentran definidos en el objeto del contrato, sin especificar al menos cuáles de los citados criterios denuncia.

En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas, procede desestimar el cuarto de los alegatos del recurso.

Último de los motivos del recurso la recurrente denuncia que el criterio de adjudicación relativo a la oferta económica es incompatible con los parámetros objetivos para considerar una oferta incursa inicialmente en baja anormal.

En este sentido, la recurrente indica que el órgano de contratación ha pretendido articular el criterio de adjudicación relativo al precio valorando positivamente el mayor porcentaje de baja ofertado respecto al importe de licitación, pero en su configuración ha sobrepasado el umbral de anormalidad que él mismo había fijado.

Lo anterior, a juicio de la recurrente, evidencia que dicho órgano de contratación ha incurrido en un error patente en la redacción de los pliegos, pues ningún sentido tiene que únicamente aquellas ofertas económicas que se sitúen en el quinto tramo de bajada, esto es que presenten un porcentaje de baja superior al 15% del importe de licitación, puedan optar a la máxima puntuación prevista para el criterio de adjudicación relativo al precio (10 puntos), para después determinar que esas mismas ofertas deben ser consideradas anormalmente bajas y, por tanto, someterse a las actuaciones previstas en el artículo 149 de la LCSP, que pueden derivar en su exclusión del procedimiento de licitación.

Concluye la recurrente solicitando que en atención a las consideraciones expuestas, se declare la invalidez total de las cláusulas 8.3.2 y 9 del cuadro resumen del PCAP, al existir una contradicción insalvable entre las mismas.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso, tras hacer referencia a los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 149 de la LCSP, señala que una vez aceptada una oferta incursa en presunción de anormalidad, sigue incluida a todos los efectos en el proceso de valoración de las ofertas, por lo que la puntuación de dicha oferta económica en base a los criterios establecidos en el PCAP resulta compatible con lo prescrito en la cláusula 9 de su cuadro resumen, que establece los criterios para la consideración de ofertas anormalmente bajas.

Pues bien, en ningún momento de su alegato la recurrente cuestiona la adecuación jurídica a la normativa de aplicación del criterio de adjudicación precio ni de los parámetros objetivos para considerar una oferta incursa inicialmente en baja anormal, previstos respectivamente en las cláusulas 8.3.2 y 9 del cuadro resumen del PCAP, sin que este Tribunal conforme al principio de congruencia prejuzgue la conformidad a derecho de ambas cláusulas; limitándose el recurso a poner de manifiesto que ningún sentido tiene que únicamente a las ofertas económicas que ofrezcan un porcentaje de baja superior al 15% del importe de licitación, se les puede asignar la máxima puntuación, para después determinar que esas mismas ofertas deben ser consideradas anormalmente bajas.

En este sentido, la recurrente en su alegato no menciona qué concreta norma jurídica se ha visto vulnerada o conculcada, o qué principio de la contratación se ha quebrantado, tampoco en qué medida dicha supuesta contradicción pueda afectar a la determinación de la mejor oferta calidad-precio, únicamente se limita a señalar que ello a su juicio no tiene sentido.

Al respecto, este Tribunal en el alegato del recurso echa en falta un análisis aunque sea mínimo que aporte información suficiente sobre lo denunciado por la recurrente, que hubiese permitido conocer en qué se funda para afirmar que el órgano de contratación ha cometido un error patente en la redacción de cláusulas 8.3.2 y 9 del cuadro resumen del PCAP.

Tal proceder determina que el presente motivo de recurso carezca de la fundamentación necesaria, dejando a este Órgano revisor no solo la decisión de la controversia, sino la construcción del argumento sobre el que debe asentarse la misma, sin que la parte haya fundamentado su propia postura. En este mismo sentido, se ha pronunciado este Tribunal en muchas de sus resoluciones, entre ellas en la muy reciente 187/2019, de 11 de junio.

En este sentido, no es inusual que en los procedimientos de licitación, fundamentalmente en aquellos en que el criterio precio tiene una importancia relativa, la oferta económicamente más ventajosa, esto es la que tenga una mejor relación calidad-precio, pueda incurrir inicialmente en baja anormal o desproporcionada.

En consecuencia en base a las consideraciones realizadas procede desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ALTHEA HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. contra el anuncio y el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento de licitación del contrato.