• 17/01/2020 13:44:33

Resolución nº 192/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 22 de Junio de 2018

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VISTALEGRE SUMINISTRO INTEGRAL A OFICINAS S.L. contra la decisión de la Universidad de Córdoba de no admitir su participación en el procedimiento de adjudicación del contrato para el suministro de material de oficina, consumibles de informática y papel. El recurso fue desestimado, ya que la oferta no se presentó en la forma y plazo establecidos en los pliegos de condiciones, que exigían la tramitación electrónica. La Universidad de Córdoba argumentó que la presentación en papel no cumplía con los requisitos y plazos establecidos, y el Tribunal confirmó que los pliegos son la ley del contrato, obligando tanto a la Administración como a los licitadores. No se apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa. La resolución es definitiva en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En su escrito de recurso VISTALEGRE solicita la anulación de la decisión adoptada por la Universidad de Córdoba mediante escrito de 19 de marzo de 2018, no admitiendo su participación en el presente procedimiento de licitación y que se declare el derecho de la recurrente a participar en el mismo.

Para ello alega en primer lugar que si bien el escrito remitido externamente no reviste la forma de acto administrativo de inadmisión de la empresa recurrente, el órgano de contratación era conocedor de la voluntad de la recurrente de participar en la licitación convocada, puesta de manifiesto mediante la presentación de las muestras físicas exigidas en los pliegos, así como a través de la presentación postal de la documentación requerida ante el fracaso de la presentación telemática, por lo que atendiendo a su contenido el mismo reúne todos los elementos y requisitos necesarios para atribuirle dicha consideración.

Respecto a la pretensión solicitada, la recurrente basa su argumentación en la imposibilidad de realizar la presentación de su oferta vía telemática, a través de la Plataforma, en el plazo establecido para ello, debido a anomalías en su funcionamiento, concretamente ante la imposibilidad de tramitar la firma electrónica en dicho portal por causas desconocidas, por lo que, una vez puesta dicha situación en conocimiento de la Plataforma, a través de la dirección de correo electrónico habilitada a dichos efectos, y para evitar perjuicios mayores, procede a su remisión a través de la oficina de correos, mediante carta certificada urgente.

Además alega que la respuesta ofrecida por la Plataforma -en la que concluye que no ha habido problemas técnicos derivados del funcionamiento de la misma que les hayan imposibilitado la presentación de su oferta en tiempo y forma- y que sirve de motivación a la Universidad de Córdoba para inadmitirla, carece de todo fundamento y se sustenta en juicios apriorísticos carentes del más mínimo rigor jurídico, circunstancia esta, que conllevaría asimismo, la invalidez del acto impugnado. Por último, pone de manifiesto la indefensión que le ha causado la no remisión por parte de la Plataforma de la documentación solicitada a esta, para acreditar los extremos alegados en su escrito de recurso, solicitando como medio de prueba la citada documentación y vista del expediente ante el Tribunal.

Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso, manifiesta que según lo establecido en la LCSP, en el PCAP y lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe de 2/2018, de 2 de marzo, referente a "Cuestiones sobre la tramitación electrónica de los procedimientos", el PCAP recoge la exigencia de la presentación electrónica de las ofertas, por lo que la obligatoriedad de su presentación por este medio es inexcusable constituyendo los pliegos la ley del contrato obligando tanto a la Administración contratante como a la recurrente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP.

Asimismo, manifiesta que la documentación de los sobres 1, 2 y 3 en formato papel, que la recurrente presenta en el Registro General de la Universidad de Córdoba, tiene fecha de envío desde la oficina de correos de 13 de marzo de 2018 -tal y como consta en la pegatina de correos que obra en el sobre remitido-, cuya copia se aporta junto con el expediente, recibiéndose dicha documentación en el Registro del órgano de contratación el 14 de marzo de 2018, junto con el escrito remitido por la recurrente a la Universidad, poniendo en conocimiento de esta las circunstancias acaecidas.

En consecuencia, estima el órgano de contratación que la aportación de la documentación por la entidad recurrente no se ha realizado ni en tiempo ni en forma, no considerándose presentada a la licitación de referencia a ningún efecto.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión controvertida que se reduce a determinar si es o no correcta la inadmisión a la licitación de la entidad recurrente, habida cuenta que la presentación de la oferta no se ha realizado en la forma prevista en los pliegos.

En primer lugar, en relación a la alegación formulada por la recurrente referente a la naturaleza jurídica del acto impugnado, dicha cuestión ya ha sido resuelta con ocasión de la determinación de la procedencia del recurso, en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.

Respecto a la cuestión objeto de controversia, hay que señalar que el artículo 145 del TRLCSP, aplicable a la presente licitación en virtud de la disposición transitoria primera de la LCSP, establece que "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna."

En relación con lo anterior hemos de señalar que tanto en el anuncio como en el PCAP que rige la presente licitación, en concreto en su Anexo I "Cuadro resumen de características", se establece que a forma de tramitación del expediente será electrónica. En este sentido, en su cláusula 9.1 relativa al lugar y plazo de presentación, dispone que "Las proposiciones, junto con la documentación preceptiva se presentarán, dentro del plazo señalado en el anuncio, en la forma establecida en la cláusula 9.2 del presente Pliego y, exclusivamente de forma electrónica a través de la Herramienta de Preparación y Presentación de ofertas que la Plataforma de Contratación del Sector Público pone a disposición de candidatos y licitadores para tal fin."

Por otra parte, la cláusula 9.2, "Forma de presentación", dispone que "(_) La preparación y presentación de ofertas se realizará exclusivamente de forma electrónica a través de la Herramienta de Preparación y Presentación de ofertas que la Plataforma de Contratación del Sector Público pone a disposición de candidatos y licitadores para tal fin.(...)"

Pues bien, es doctrina consolidada de este Tribunal, puesta de manifiesto en diversas resoluciones, valga por todas Resolución 45/2017 de 2 de marzo, que "los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por los licitadores, por lo que, en virtud del principio de "pacta sunt servanda", y teniendo en cuenta que la recurrente no impugnó los pliegos en su día- siendo este un acto firme y consentido-, necesariamente ha de estarse ahora al contenido de los mismos, que son ley entre las partes."

Tampoco puede separarse el órgano de contratación de las condiciones por él definidas en la redacción de los pliegos respecto a cualquiera de los licitadores por cuanto ello implicaría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los mismos, tal y como ya señaló este Tribunal en su resolución 111/2018, en la que dispone que "el principio de igualdad de trato supone que las licitadoras deben poder conocer con claridad los trámites procedimentales que resultan aplicables y la imposibilidad de modificar a favor de una licitadora aquellos plazos establecidos para la realización de una actividad simultánea para todas ellas."

En este sentido se manifiesta el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), que afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)".

A mayor abundamiento, debemos señalar, que aun cuando los pliegos hubieran admitido la presentación de la oferta en soporte papel, la misma tal y como queda acreditado en el expediente de referencia se habría presentado fuera del plazo establecido para ello, por lo que se hace innecesario analizar, ni siquiera para su consideración a los meros efectos dialécticos si se ha acreditado suficientemente por la recurrente la concurrencia de las circunstancias que a su juicio han motivado la imposibilidad de su presentación telemática.

Como conclusión de cuanto antecede, tanto la recurrente como el órgano de contratación han de estar y pasar por lo dispuesto tanto en el anuncio como en el PCAP, respecto a la forma y plazo de presentación de la oferta, por lo que los incumplimientos invocados han de determinar inevitablemente la inadmisión de la recurrente en el presente procedimiento de referencia.

En relación a la petición de prueba solicitada, en la que insta al Tribunal para que requiera a la Plataforma determinada documentación a efectos de acreditar los extremos alegados en su recurso, debemos señalar que es el licitador el que viene obligado a acreditar dicha circunstancia al objeto de ser admitido, sin que este Tribunal tenga que suplirlo en tal menester, más aun cuando en el propio expediente remitido consta la respuesta de la Plataforma respecto a la incidencia alegada por la recurrente en el sentido de entender que la misma no se ha producido.

Asimismo, respecto a la solicitud de vista de expediente formulada en su escrito de recurso, de conformidad con el artículo 52 de la LCSP que dispone que "1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley. 2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. (_). 3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso.(_).", no procede atender a la misma, y ello por cuanto, no constando en el expediente remitido la previa solicitud de vista ante el órgano de contratación, dicha petición de acceso en las oficinas del Tribunal resulta extemporánea y debe ser inadmitida.

A la vista de cuanto se ha argumentado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la validez del acto impugnado, y ello, en aras a preservar la finalidad del procedimiento de contratación y los principios de igualdad de trato que lo inspiran, de modo que el plazo de presentación de ofertas finalice para todos en la misma fecha.