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Resolución nº 19/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 05 de Marzo de 2020

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. contra la exclusión de su oferta en la licitación del suministro de artículos de protección desechable individual para el Área de Salud de Badajoz. La exclusión se debió a la presentación tardía de la documentación requerida. La empresa alegó problemas técnicos con la Plataforma de Contratación del Sector Público, pero no pudo probarlo. La Comisión desestimó el recurso, confirmando la exclusión y levantando la suspensión del procedimiento de licitación. No se impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Analizadas las cuestiones formales relativas a la admisibilidad del recurso y entrando en el fondo del asunto, la recurrente considera que fue indebidamente excluida de la licitación, exponiendo
«PRIMERO. - Que, el día 14 de enero de 2020 la empresa MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U., procedió a presentar la documentación requerida participar en la licitación "Suministro de artículos de protección desechable individual con destino al Área de Salud de Badajoz” número de expediente: CS/0l/1119062928/19/PA, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, para lo cual estableció conexión en la misma desde las 9:30 de la mañana. (DOC. Nº 3)
Que el funcionamiento de la Plataforma no era adecuado, toda vez que la plataforma emitía mensajes de error y se quedaba bloqueada, circunstancia que impedía la presentación de la documentación y que fue puesta de manifiesto por esta licitadora mediante correo electrónico que se adjunta como Documento N.º 4, el cual fue enviado con anterioridad a la finalización del plazo para presentar ofertas, y en el que se aludía expresamente al expediente de referencia.

Que, finalmente, a las 14:35 horas, conseguimos obtener el documento acreditativo de presentación de oferta, tal y como se observa en el justificante de presentación de huella electrónica que se adjunta como Documento N.º 5, en la que se puede observar el siguiente mensaje: "DOCUMENTO CON VALIDEZ HASTA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA O COMPLETA"

Que, de acuerdo con lo indicado en el justificante de huella electrónica, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta, apartado h) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), relativa al Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley, la mercantil que represento procedió, dentro de las 24 horas siguientes (a las 09:40 del día siguiente), a la presentación de la oferta propiamente dicha en el registro general de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, circunstancia que se acredita mediante copia del justificante de entrega, incluido como Documento N.º 6».

Considera por tanto la mercantil recurrente que procedió a presentar su oferta a la licitación en los términos previstos en la normativa que resulta de aplicación y en el PCAP, en concreto en la cláusula 4.3, donde se establece que «Ante cualquier duda que el licitador pueda tener, respecto a los requerimientos técnicos que debe reunir su equipo informático para participar en el procedimiento de contratación, la forma de acceder a la asistencia de soporte técnico adecuado, formatos de archivo, características de las certificaciones digitales que puede emplear o, cualquiera otra cuestión o incidencia que le pueda surgir en la preparación y presentación de ofertas telemáticas, puede obtener información en:
https://contrataciondelestado.es, en el apartado "Información": o ponerse en contacto con el servicio de asistencia a los licitadores de la PLCSP, con la debida antelación a través del correo: licitacionE@hacienda.gob.es».

Tras apoyarse en diversas resoluciones de órganos encargados de la resolución de recursos contractuales, y afirmar que su exclusión no resulta ajustada a derecho, habida cuenta de que la circunstancia que motiva la exclusión no le es imputable toda vez que está relacionada con los constantes problemas que presentaba la PLACSP, viene a «concluir que la mercantil MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. presentó su oferta en dos fases, primero mediante el envío de la huella electrónica y después mediante la presentación de la oferta en el registro general de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, como ha quedado acreditado, y que esta segunda fase o acto se materializó a las 9:49 del día 15 de enero de 2020, por tanto, en un plazo inferior a 24 horas desde la obtención del certificado de huella electrónica», lo que la lleva a solicitar «se proceda a la anulación del acto impugnado (acta de la Mesa de Contratación en el que se acuerda la exclusión de la oferta presentada por la mercantil MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U.), por vulnerar la normativa y la doctrina citadas y que, en consecuencia, ordene la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a efectos de que el órgano de contratación proceda a admitir la oferta de mi representada».
(…)
Expuesto lo que antecede, procede determinar si la decisión de inadmisión de la oferta de la recurrente adoptada por la Mesa de contratación fue ajustada a Derecho, para lo cual hay que comenzar indicando, que el artículo 139.1 de la LCSP establece que «Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)».

Por otra parte, la disposición adicional decimosexta apartado 1, letra h) de la LCSP dispone que «En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después, la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. De no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada», es decir, se permite durante el plazo máximo previsto para presentación de ofertas una primera presentación de la huella digital de la oferta y durante un plazo de 24 horas la presentación de dicha documentación que, una vez firmada, se vincula a la huella digital.
En relación a lo anterior hay que señalar la obligación de presentación de las proposiciones a través de la PLACSP prevista en el PCAP que rige la licitación, que consigna en su cláusula «4.6.- PRESENTACIÓN DE LAS PROPOSICIONES» que «Los sobres-archivos se firmarán electrónicamente y, se enviarán a través del módulo de licitación electrónica de la PLCSP, dentro del plazo y hora fijados en el anuncio de licitación y en el apartado 18 del CRC, (…)», estableciéndose a este respecto en el anuncio de licitación expresamente lo siguiente: «Plazo de Presentación de Oferta - Hasta el 14/01/2020 a las 14:00».

Así las cosas hay que partir de la base de que el órgano de contratación no puede separarse de las condiciones por él definidas en la redacción de los pliegos y en la normativa que le fuera de aplicación respecto a cualquiera de los licitadores, por cuanto ello implicaría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los mismos, tal y como ya señaló el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), que afirma en su apartado 78 que «Por otro lado, si la EUIPO (entidad contratante) no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitador es sin vulnerar el principio de igualdad de trato entrelos licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado80)».
Como indicó el TACRC en su Resolución nº 560/2018, de 8 de junio en su fundamento de derecho octavo, «Es evidente que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. El PCAP aplicable a la licitación del Acuerdo Marco al que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permitía, sin problemas técnicos de ningún tipo, la presentación de proposiciones a lo largo de todo el plazo fijado al efecto, desde el primer al último día de dicho plazo».
También hay que tener presente, que la carga de la prueba de la existencia de problemas técnicos en la PLACSP, que supuestamente impidieron que no se obtuviera el documento acreditativo de presentación de oferta hasta pasadas las 14 horas, en concreto hasta las 14:35 horas, del día 14 de enero de 2020, le corresponde a la recurrente, ya que, como señaló el TACRC en el fundamento de derecho sexto de su Resolución 607/2016, de 22 de julio, «Es un principio consustancial al acervo jurídico de occidente que la carga de la prueba, el onus probando, incumbe a quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, affirmanti incumbit probatio. Este principio jurídico se recogía en nuestro ordenamiento con carácter general en el originario artículo 1.214 del Código Civil, cuando disponía que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”, y se recoge hoy en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Ello supone, en el ámbito del procedimiento contradictorio, que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, teniendo la carga de la prueba una dimensión formal, correspondiendo a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones, y otra material, ofreciendo al órgano llamado a resolver un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. Así las cosas, corresponde a la recurrente probar lo que afirma e introducir los argumentos jurídicos que, a partir de los hechos probados, permitan a este Tribunal pronunciarse sobre su pretensión.
Lo que no es admisible ni puede exigirse de este Tribunal es que actúe como una suerte de inquisidor general del procedimiento de adjudicación del contrato buscando las pruebas y aportado los argumentos que el recurrente no hacen, pues el recurso no es una mera denuncia sino una solicitud que inicia un procedimiento y obliga al recurrente a fundamentar su impugnación».

Por consiguiente, la falta de acreditación de la recurrente del mal funcionamiento de la plataforma, sin olvidarnos de que otras empresas presentaron su proposición el mismo 14 de enero de 2020 antes de las 14 horas sin manifestar incidencias ni problemas técnicos para ello, da lugar a que no pueda prosperar la pretensión de la licitadora de considerar que su oferta fue presentada dentro del plazo, al constar la presentación de la huella electrónica una vez finalizado este, y ello con independencia de que después se remitiera la oferta propiamente dicha dentro del plazo de 24 horas.
Como manifestó el TACRC (fundamento de derecho sexto de la Resolución nº 385/2019, de 17 de abril, al analizar la adecuación a derecho de un acuerdo de exclusión por presentación de una proposición fuera de plazo «En ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma (que aquí ni se aporta ni se interesa su práctica), es solo la recurrente la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse, faltando a la prudencia y diligencia que, si son exigibles con carácter general a los operadores que pretenden acudir a procedimientos de concurrencia competitiva como el de contratación, con más rigor han de observarse cuando se emplean medios electrónicos, en los que la experiencia evidencia que su uso no está exento de complicaciones e imprevistos».
Por todo lo anterior esta Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como órgano encargado de resolver los recursos especiales en materia de contratación,
Resuelve:
Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U., contra el acuerdo adoptado por la Mesa de contratación el 16 de enero de 2020, por la que se excluye a la recurrente de la licitación del suministro de artículos de protección desechable individual con destino al Área de Salud de Badajoz, expediente n.° CS/01/1119062928/19/PA.