• 14/05/2021 09:02:27

Resolución nº 191/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Febrero de 2020

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por SALUS MEDICINA Y GESTIÓN SANITARIA, S.L. contra los Pliegos de Condiciones particulares y Prescripciones Técnicas para la adjudicación del servicio de diagnóstico por imagen, resonancia magnética, en régimen ambulatorio, en diversas localidades para Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275. El expediente de licitación es PIC2020_25425 y el valor estimado del contrato es de 1.793.000 euros. El recurso se basaba en la indeterminación del número de pruebas y en la fijación de precios no ajustados a criterios de mercado. El Tribunal ha considerado que la forma de determinación del objeto del contrato y la fijación de precios se ajustan a la Ley de Contratos del Sector Público. La resolución, número 191/2020, fue emitida el 13 de febrero de 2020. No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción.

La primera cuestión plantea el recurso es la indeterminación en el objeto del contrato, concretamente respecto del número de resonancias que se deben efectuar. El pliego reconoce en diversos apartados que, efectivamente no se puede determinar el número de resonancias objeto del contrato, como resulta del apartado 1 del anexo 1, objeto del contrato, así como del apartado 5, dedicado a presupuesto del contrato, en el que se dice: "Al no estar definida con exactitud la cuantía total del contrato por venir determinada por las necesidades de FRATERNIDAD-MUPRESPA, esta no está obligada a agotar la totalidad del presupuesto del contrato quedando limitado el gasto real al que resulte de aplicar los precios ofertados por el adjudicatario al número de resonancias magnéticas efectivamente solicitadas y realizadas". De modo que la información que ofrece el pliego es, por un lado, el presupuesto y, por otro, los datos de volumen de actividad de cada lote, a efecto meramente orientativo.

Establecida, pues, El órgano de contratación invoca que la forma de determinación de la prestación se ha realizado siguiendo lo dispuesto en la Disposición Adicional 33 de la LCSP: "Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades".

"En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.

En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades".


En el caso de la licitación, el órgano de contratación carece de información suficiente para determinar con precisión la cantidad de prestaciones, de modo que aprueba un presupuesto máximo y ofrece la información de la actividad de la anterior licitación por lotes a efectos orientativos. Siendo así, el recurso no plantea cuestión o argumento alguno acerca de por qué el supuesto de la licitación no es el previsto en la citada disposición adicional o, siendo el previsto, en qué no se ajusta a la misma. Por esta razón el recurso tiene que desestimarse por este motivo.

En cuanto al precio se refiere, el artículo 100.2 LCSP dispone: "2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia".
El órgano de contratación considera que se ha ajustado a criterios de mercado. Y es la ley la que establece en el artículo 101 que la estimación del valor debe hacerse a precios de mercado y expone particularmente como método válido en los contratos de servicios los siguientes métodos: "a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial. b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses". El criterio expuesto en el anexo 1 del pliego, apartado 5 se ajusta a los criterios de fijación establecido en la Ley, al tomar en consideración precios de la licitación anterior. Se ajusta al mercado al prever un incremento del 10%, en base al incremento de los precios, indicando que quedan incluidos en dicho precio la totalidad de costes y señalando que no pueden desglosarse los costes laborales por el desconocimiento de los contratos que ligan al proveedor con los facultativos que prestarán el servicio. Estos términos se considera que el órgano de contratación ha actuado ajustándose a los criterios legales en materia de cálculo del presupuesto del contrato y de su concreción en los documentos contractuales, imponiéndose la desestimación del recurso.