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Resolución nº 191/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 29 de Agosto de 2016

REMISIÓN DE LA ADJUDICACIÓN POR CORREO POSTAL y PLAZO INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: el órgano de contratación no está obligado a remitir la resolución de adjudicación por correo electrónico cuando el licitador no estableció preferencia por ninguno de los medios a efectos de notificaciones.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4"

En lo atinente al plazo para la interposición de un recurso, la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, inserta el artículo 2 quater con el siguiente contenido: "Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de un poder adjudicador tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/18/CE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión del poder adjudicador" .

En lo que respecta a la resolución de adjudicación, el legislador español, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo transcrito de la Directiva, opta por computar el plazo -quince días hábiles- a partir del día siguiente a aquel en que se remita -no en que se reciba- la notificación del acto impugnado. Así pues, a la luz del precepto de la directiva comunitaria y del propio artículo 44.2 del TRLCSP, el cómputo del plazo para la interposición del recurso ha de efectuarse tomando, como día de inicio del cómputo, el siguiente a aquel en que se remita la notificación de la adjudicación.

Asimismo, el artículo 151.4, dispone que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. (_) La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, (...)".

Por lo expuesto, de conformidad con la documentación que obra en el expediente, queda acreditado que la remisión de la notificación de la resolución impugnada a la empresa recurrente, se realizó el 13 de julio de 2016, según se desprende de la fecha consignada en el sello que certifica la imposición en correos de la relación de envíos realizados por el órgano de contratación. Por lo tanto, siendo aquel el "dies a quo", el plazo para la interposición del recurso finalizó -teniendo en cuenta que el día 25 de julio de 2016 fue festivo en Madrid, domicilio social de la entidad recurrente- el 1 de agosto de 2016.

Por otro lado, no se puede atender a las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de fecha 16 de agosto de 2016 donde manifiesta que el recurso se ha presentado en plazo puesto que, argumenta, no fue hasta el día 18 de julio de 2016 que se le notifica la Resolución de adjudicación, por lo que el "dies a quo" se ha de computar desde esa fecha, ya que disponiendo de un servicio de comunicación telemática con la Junta de Andalucía no fue hasta el referido 18 de julio que tuvo conocimiento de la mencionada Resolución de adjudicación.

Revisado el expediente administrativo remitido por el órgano de contratación -donde consta el contenido del Sobre número 1 presentado por la recurrente- se ha podido constatar que figura el documento por ella presentado y denominado "Hoja resumen datos del licitador a efectos de notificación", en este se consignan distintos medios a efectos de notificaciones, siendo así que en primer lugar, se establece un domicilio postal a efectos de notificaciones, en segundo un número de teléfono, en tercero un fax y finalmente un correo electrónico. Por tanto, no habiendo establecido preferencia por ninguno de ellos y figurando en primer lugar la dirección postal no cabe inferir que el órgano de contratación no actuó correctamente al usar como medio de notificación de la Resolución objeto del recurso la dirección postal que había consignado a efectos de notificaciones.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente argumentado, al ser la fecha de entrada del recurso especial presentado en este Tribunal el día 2 de agosto de 2016, el mismo resulta extemporáneo. Todo ello habida cuenta que, tal y como se ha argumentado en la presente Resolución, el inicio del cómputo del plazo para la presentación del recurso tuvo lugar con la remisión de la notificación del acto impugnado a la recurrente como licitadora en el procedimiento, el día 13 de julio de 2016, y no con la notificación de la misma.

En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso porque el mismo se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siendo competente este Tribunal para la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 23 del citado Reglamento.

Estaríamos en el presente supuesto ante una causa de inadmisión que se desprende de la propia documentación que conforma el expediente de contratación.

La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el recurso se sustenta. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal.