La recurrente tiene derecho a interponer este recurso, aunque no tenga la condición de licitador, porque precisamente los fundamentos de la convocatoria le hacen comprender un perjuicio que busca subsanar la interposición del recurso y obtener una resolución favorable. En este sentido, los beneficios del contrato a los que se refiere este desafío se incluyen en el ámbito de su actividad empresarial.
La recurrente impugna las especificaciones técnicas (en adelante PPT) del contrato de suministro de ecógrafos para los Servicios de Radiodiagnóstico de los distintos Centros de Salud del Servicio Gallego de Salud, considerando que las características técnicas mínimas de los equipos requeridos en relación a los Lotes 1 a 4 solo puede ser completado por un solo licitador, por lo que el expediente solo podría adjudicarse a una casa comercial específica, lo que estaría en contradicción con el artículo 126 de la LCSP.
Página 2 de 8 Ante este único alegato, el órgano de contratación niega el postulado sustentado en el recurso escrito junto con el aporte de un informe elaborado por la empresa Pública de Servicios Sanitarios, Galaria SA que justifica la redacción del PPT e insta a la completa rechazo del recurso de apelación sustentando su solicitud en los siguientes argumentos: las prescripciones fueron redactadas colegialmente por un foro de Jefes de Servicio de Radiología del Sergas en base a requerimientos técnicos que atiendan las necesidades clínicas de los centros; no se hace referencia a la fabricación, procedencia, procedimiento, patente, tipo, origen o producción en particular; cualquier empresa puede desarrollar productos que incorporen, igualen o superen estas características; en el caso hipotético de que solo un equipo específico lograra el desempeño requerido, no se puede garantizar que haya un solo distribuidor.
Asimismo, se señala que la recurrente no acredita el escrito contenido en su recurso de casación y que en el caso de varios de los lotes impugnados se han presentado varias ofertas. Al respecto, cabe señalar que las opciones del órgano de contratación para establecer el marco del objeto de la licitación y los supuestos para sus determinaciones pertenecen a la libre configuración del contrato. Así se recoge en el Acuerdo 79/2018 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Contratación Pública de Aragón: determinar la naturaleza y alcance de las necesidades a cubrir por el contrato propuesto, son libremente establecidos por las entidades adjudicadoras, dentro de los límites de la ciencia y la tecnología, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de que disponen y que no son impugnables, salvo en los casos de patente error o irracionalidad ". Por otro lado, el artículo 126" Normas para el establecimiento de requisitos técnicos "establece:" 1. Los requisitos técnicos a que se refieren los artículos 123 y 124 proporcionarán a los empleadores igualdad de acceso al procedimiento de contratación y no tendrán el efecto de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. 6. A menos que esté justificado por el objeto del contrato, Los requisitos técnicos no deberán referirse a una fabricación o procedencia particular, ni a un procedimiento particular que caracterice los productos o servicios ofrecidos por un empleador en particular, ni a marcas, patentes o tipos, ni a un origen o producción particular, con el fin de favorecer o descartar determinadas empresas o determinados productos. Dicha referencia se otorgará, excepcionalmente, en el caso de que no sea posible realizar una descripción suficientemente precisa e inteligible de la Página 4 de 8 Como hemos visto, la recurrente alega que el requisito impugnado solo puede ser cumplido por un determinado fabricante no aporta en su apelación prueba alguna que sustente, ni siquiera indirectamente, esta afirmación, por lo tanto, no podemos considerar suficientemente probado que los requisitos específicos del PPT restrinjan la competencia porque solo pueden ser cumplidos por un único postor potencial.
La Resolución TACRC 960/2019 establece al respecto: “Además, cabe agregar que el recurrente no aporta datos objetivos para concluir que solo el adjudicatario del contrato actual está en condiciones de cumplir con este requisito, o que esto conlleva una desproporcionada carga sobre cualquier otro licitador ". Dicho esto, también hay que trasladar reflexiones como la de la Resolución 73/2019 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Contratación Pública de Madrid: “Cabe señalar que, como ha señalado el Tribunal en varias ocasiones, No existe ninguna limitación para ninguna empresa que desarrolle productos que incluyan las sondas y las características descritas e igualen o superen los valores numéricos (requisitos de rendimiento) en esos parámetros de rendimiento del equipo físico. La única limitación existente correspondería a las estrategias de negocio propias de cada empresa, libremente adoptadas por estas sobre la orientación estratégica del nivel de desempeño y por tanto rango de mercado donde colocar sus productos. ”Así, la voluntad del órgano de contratación no puede ser sustituida por el de un licitador sin prueba suficiente de las alegaciones que hace en su recurso, en este sentido, como ha señalado este Tribunal en su Resolución 154/2021: "Por otra parte, Tampoco podemos aceptar la mera manifestación del recurso de casación de que la exigencia impugnada no implica ninguna ventaja técnica, ya que no es posible que la recurrente sustituya la voluntad del poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato en base a su técnica. discrecionalidad y como un mejor conocimiento de las necesidades para satisfacer la licitación, sin encontrar en los argumentos de la impugnación ningún elemento que nos permita romper con ello. Todo lo cual determina el rechazo del recurso interpuesto.