• 28/02/2022 10:09:31

Resolución nº 187/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 10 de Febrero de 2022Recurso n 1913/2021

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Los argumentos y contraargumentos son estrictamente técnicos y no pueden ser revisados con criterios jurídicos.

Los términos del recurso, tal y como son planteados por la recurrente, no pueden ser aceptados por el Tribunal, pues su argumentación sustantiva y principal es exclusivamente técnica.

Así se reconoce expresamente en el recurso: "Pues bien, con el fin de evidenciar al Tribunal, al que respetuosamente nos dirigimos, que lo denunciado en este escrito de recurso no es una mera manifestación de parte, se pondrán de manifiesto cuestiones de índole técnica para demostrar el incumplimiento".

Esto es, se limita y ciñe a razonar por qué razones técnicas los suministros ofertados por el adjudicatario no llenan las exigencias técnicas previstas en los pliegos, y lo hace profusamente por más que en esta resolución se haya pretendido efectuar un resumen del argumentario técnico del recurso.

El órgano de contratación, por su parte, y también, aunque con carácter subsidiario como se verá, expone pormenorizadamente las razones técnicas acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en los pliegos por parte de los suministros ofertados por el adjudicatario. Con mayor extensión aun, éste desgrana las razones técnicas de sus productos para asegurar la compatibilidad con los pliegos.

En estos términos en que queda planteada la cuestión, resulta necesario remitirnos a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, como opone primeramente el órgano de contratación, quien cita, además, la resolución 259/2021 de este Tribunal, que damos aquí por reproducida, y a la que se suman otras muchas como la resolución 2/2022.

También se hace eco de ella la adjudicataria. La citada doctrina preconizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo alcanza a los informes de valoración de criterios sujetos a juicio de valor, sino a variadas actuaciones de los órganos de contratación en los que priman los juicios de valor producto de los conocimientos técnicos, máxime como en los supuestos incumplimientos que atribuye el recurrente en los que se requiere una altísima cualificación técnica y conocimiento técnico de los productos y aspectos en controversia.

En consecuencia, que no pueden ser objeto de una revisión jurídica salvo arbitrariedad o error manifiesto. De modo que, no existiendo arbitrariedad ni error, la cuestión debe ser resuelta en sentido desestimatorio por aplicación de esta doctrina.

Por otra parte, encuentra este Tribunal que el informe técnico elaborado por el órgano de contratación está debida y ampliamente fundamentado, rebatiendo punto por punto lo alegado en el recurso, aunque, insistimos, no puede entrar este Tribunal, desde el punto de vista técnico, en el fondo de lo que se debate entre las partes.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la alteración del orden de apertura de sobres, pues la referencia que realiza el recurrente no lo es al informe y valoración de los aspecto sometidos a juicio de valor, cuya documentación debía incluirse en el sobre n 3, sino al cumplimiento de las prescripciones técnicas, señalando el apartado 21 del cuadro de características del PCAP, relativo a la "DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR EN CADA SOBRE", concretamente en el subapartado 21.2, referido a la "OFERTA EVALUABLE AUTOMÁTICAMENTE A TRAVÉS DE FÓRMULAS" (sobre n 2):

"Se incluirá en esta carpeta la Oferta Técnica en que se concreta el suministro conforme al pliego de prescripciones técnicas que, al menos, deberá incluir:
Descripción y documentación técnica para cada uno de los materiales objeto del presente contrato (Deberá seguirse la numeración que, para cada producto, se ha establecido en el pliego).
Catálogo cotizado en formato .pdf y Excel que recoja la totalidad de productos disponibles con imágenes de los mismos en todas sus medidas y angulaciones.
Declaración expresa responsable sobre el marcado CE de los productos ofertados.
Cualquier otra documentación que considere el licitador".


Y la cláusula 17 del PCAP regula que en el caso de que existan criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor, antes de proceder a la apertura relativa al sobre de la oferta evaluable de manera automática, realizará las siguientes actuaciones:

"Antes del inicio de la parte de la sesión que tiene carácter público: "Examinará el informe de valoración emitido por la unidad proponente del contrato que contenga las puntuaciones de las ofertas. En los casos previstos en la cláusula 14.1 de condiciones generales acordará el rechazo de la/s oferta/s. Una vez iniciada la parte de la sesión que tiene carácter público: Comunicará a los asistentes a la sesión las puntuaciones asignadas a cada oferta y, en su caso, dará cuenta de las ofertas rechazadas y las razones del rechazo, sin perjuicio de la publicidad que, de esta información, se haga en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el supuesto excepcional previsto en la cláusula 16.2 de condiciones generales, antes de efectuar la apertura, el órgano de asistencia comunicará las puntuaciones asignadas por el comité de expertos u organismo técnico especializado y, en su caso, dará cuenta de las ofertas rechazadas y las razones de su rechazo".

Por lo tanto, de acuerdo con lo regulado en el PCAP, el examen de la oferta técnica presentada se hará después de que se hayan valorado las proposiciones en cuanto a los criterios de adjudicación sometidos a juicios de valor.

Por otra parte, esta valoración es simplemente a los efectos si cumple o no la oferta las exigencias impuestas en el PPT, por lo que no teniendo una valoración graduable, tampoco se entiende que pudiera condicionar a la valoración de los criterios de adjudicación sometidos a juicios de valor.

Por último, lo que exige el artículo 146.2 LCSP es que la valoración de los criterios sometidos a juicios de valor se haga siempre antes de la de los criterios automáticos o sometidos a fórmulas, pero este condicionante tampoco lo hace extensivo al análisis del cumplimiento del PPT, que puede efectuarse en cualquier momento.