• 29/06/2020 16:03:00

Resolución nº 186/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 01 de Junio de 2020

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por B. BRAUN MEDICAL, S.A. contra la adjudicación del lote 42 del contrato de suministro de productos farmacéuticos convocado por el Hospital Universitario Virgen del Rocío. La adjudicación fue otorgada a ALTAN PHARMACEUTICALS, S.A.U. B. BRAUN MEDICAL, S.A. argumentó que su oferta fue incorrectamente valorada en cuanto a las características técnicas y funcionalidades, alegando que su producto ofrecía ventajas no consideradas en la evaluación. Sin embargo, el Tribunal determinó que no hubo error, arbitrariedad o falta de motivación en la evaluación técnica realizada, y que la puntuación otorgada a ambas ofertas fue justificada. Por lo tanto, el recurso fue desestimado. La resolución también levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación y no impuso sanciones por temeridad o mala fe en la interposición del recurso. La decisión es definitiva en vía administrativa, permitiendo solo la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El objeto del recurso que se centra en dilucidar si en la valoración de la oferta de BRAUN respecto al criterio de adjudicación "características técnicas y funcionalidades" ha existido un error manifiesto como indica la recurrente, al no haberse ajustado la misma a lo previsto en el PCAP. En el presente supuesto y, como anteriormente se ha indicado, ambas ofertas, la presentada por la recurrente y la entidad adjudicataria, recibieron 5 puntos en el mencionado criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor de los 20 puntos máximos con los que el mismo se encuentra ponderado. En el PCAP queda configurado un baremo previo para la asignación de puntuaciones y una justificación de la puntuación. En el presente supuesto, y en los términos anteriormente reproducidos las dos ofertas quedaron en el rango de puntuación: "aceptable: 5 puntos" al que le corresponde la siguiente justificación "c umple los requisitos mínimos exigidos y mejora levemente algún aspecto". La motivación de la puntuación de ambas ofertas -la misma en los dos casos- queda contenida en el informe técnico, de 27 de agosto de 2019, donde se reproduce la justificación establecida en el PCAP y se añade el siguiente comentario "envase de plástico, dificulta la rotura."

En cuanto a la motivación del otorgamiento de puntuaciones este Tribunal ha venido manteniendo (v.g. Resolución 34/2019, de 14 de febrero y 440/2019, de 27 de diciembre) que "la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes". En el presente supuesto, el sucinto comentario que motiva las puntuaciones: "envase de plástico, dificulta la rotura" es, sin embargo, suficiente a juicio de este Tribunal para que se pueda discernir que el elemento que apreció la comisión técnica como mejora en el suministro tanto en la oferta de BRAUN como en la de ALTAN es que el envase fuera de material plástico, motivo por el que ambas obtuvieron las mismas puntuaciones.

Sin embargo, la entidad BRAUN en su escrito realiza una valoración alternativa o paralela de su propuesta con base en una serie de razonamientos que discrepan del informe de valoración de las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación valorados mediante un juicio de valor, por lo que hemos de recordar la doctrina de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica. Así, entre otras, en la Resolución 89/2019, de 21 de marzo, y 175/2019, de 30 de mayo, se manifiesta que: "En este sentido, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminadles. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que proceda asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una apreciación técnica personal de quien realiza el análisis, apreciación que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. Así, la admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración personal, de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los limites de la discrecionalidad técnica.

En relación con esta última, este Tribunal también ha expresado en numerosas ocasiones (v.g. Resoluciones 273/2016, de 4 de noviembre, 51/2017, 15 de marzo, 186/2017, de 26 de septiembre, 84/2018, de 28 de marzo y 236/2018, de 8 de agosto, entre otras muchas) que la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación.

Asimismo, como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Igualmente, la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324), declara que "la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ".


Aplicando lo anterior al presente supuesto, se aprecia que la recurrente realiza una serie de afirmaciones con base a las que considera que su producto es superior al ofertado por ALTAN. Como se ha podido comprobar en la reproducción de las alegaciones de las partes se trata de características que no se consideraron relevantes por la mesa de contratación motivo por el que no fueron valoradas. Por lo demás, resulta de interés reseñar que al igual que la recurrente expone ciertas ventajas que supuestamente tiene su producto frente al de la competencia, ALTAN en sus alegaciones, además de contradecir que dichas especificaciones supongan unas ventajas reales, presenta otras características de su producto que considera que son superiores que el suministro de la recurrente. En definitiva, y como se ha venido argumentando se trata de manifestaciones que no aportan elementos suficientes que evidencien error, arbitrariedad o falta de motivación por parte del personal evaluador de las ofertas, cuyo juicio técnico debe prevalecer al gozar de una presunción iuris tantum de acierto y razonabilidad que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

Es por ello, que este Tribunal concluye que la resolución de adjudicación con relación al motivo de impugnación es ajustada a Derecho, por lo que el recurso ha de ser desestimado.