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Resolución nº 185/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 21 de Junio de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resolvió los recursos especiales interpuestos por RTS Servicios de Diálisis, S.L. y Baxter, S.L. contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco para la gestión de servicios públicos de tratamientos de hemodiálisis y diálisis peritoneal en la Comunidad de Madrid, tramitado por el SERMAS. Los recursos se basaron en varias alegaciones, incluyendo la necesidad de licitar los lotes como procedimientos independientes y la indeterminación de los criterios de valoración. El Tribunal estimó parcialmente los recursos, anulando los pliegos y la licitación respecto a los lotes 2 y 3, y declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Certificado ISO 9001 se exige como criterio de valoración y no como requisito de solvencia técnica


El Certificado ISO 9001 se exige como criterio de valoración y no como requisito de solvencia técnica. "Y ello, cuando lo cierto es que la presentación de certificaciones de calidad ha de entenderse siempre como un requisito de solvencia técnica tal, y nunca como un criterio de adjudicación".

El órgano de contratación argumenta que "la jurisprudencia señalada por la recurrente hace referencia a contratos En los contratos de gestión de servicio público las certificaciones de calidad no tienen como finalidad acreditar la capacidad técnica del proveedor (requisito de solvencia). No es obligatorio por Ley que los servicios de Hemodiálisis, como cualquier otro de los múltiples servicios clínicos y centrales del ámbito sanitario cumplan la Norma ISO 9001. Si se solicitara como requisito de solvencia se podría estar bloqueando el principio de concurrencia, e incluso se podría estar dirigiendo la adjudicación a determinadas empresas, por ello en solvencia se exige que el centro de diálisis tenga un Plan de Calidad. Constituye claramente una mejora en cuanto a la calidad del servicio de Hemodiálisis tener acreditado por órgano externo su Plan de Calidad, es decir tener una acreditación por Norma ISO del Servicio de Hemodiálisis, no de la técnica propiamente dicha".

Es cierto que la Norma ISO 9001 se refiere a niveles de calidad y aquí se concreta en el servicio de hemodiálisis, objeto del lote 1 del contrato.

Como señalaba la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su Informe 56/04, de 12 de noviembre, "la calidad y por tanto su mejora, es uno de los criterios objetivos que menciona expresamente en su artículo 87 la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siguiendo el criterios de las Directivas comunitarias entonces vigentes y ahora reflejados en el artículo 53, apartado 1 a) de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicio. Por lo tanto los criterios de calidad y mejora de la calidad pueden figurar como criterios de adjudicación en los respectivos pliegos".

En este mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, en su Informe 6/03, de 28 de mayo, que sobre la posibilidad de valorar la aportación de una certificación ISO 9001, expone que "las normas de calidad y las empresas que expiden sus certificados no suelen garantizar los productos sino que analizan los procesos de las empresas en la elaboración de éstos o en la prestación de los servicios, avalándolas en cuanto a sus resultados, lo que sin duda, repercute de alguna forma en la concreta oferta que las empresas en posesión de estos certificados realizan en una licitación". Admitiendo la posibilidad de valorar el soporte de calidad certificado por normas ISO cuando afirma: "En línea con lo apuntado, esta Junta Consultiva entiende que es más oportuno que las características de calidad (medioambiental o de otro tipo) de los procesos productivos o de gestión de las empresas sean operativos y deban acreditarse en la fase selectiva de las empresas que se han de considerar aptas para licitar (solvencia), y no en la fase de adjudicación de los contratos donde sólo deberían jugar los elementos que inciden directamente en la determinación de la mejor oferta como la más ventajosa económicamente, eludiendo aquellos criterios que entrañan una enorme dificultad para su evaluación desde este punto de vista. No obstante, ello no empece a la forma de valoración del criterio del caso que se plantea por el Alcalde de Santanyí en cuanto a su validez como criterio de adjudicación (_)".

Actualmente el artículo 67.2 a) de la Directiva 2014/24/UE establece que entre los criterios de adjudicación del contrato se podrán incluir, entre otros, la calidad, incluido el valor técnico de la prestación.

En este caso, la calidad valorada se refiere a la prestación y no a la empresa por lo que debemos considerar que es admisible su inclusión como criterio de adjudicación y debe desestimarse el motivo de recurso.

Establecimiento a juicio de las recurrentes, respecto del Lote 1 del Acuerdo Marco -consistente en la prestación del servicio de hemodiálisis en centro concertado-, de un requisito de arraigo territorial exigible ab initio a todos los licitadores restrictivo de los principios concurrencia, transparencia y no discriminación


Establecimiento a juicio de las recurrentes, respecto del Lote 1 del Acuerdo Marco -consistente en la prestación del servicio de hemodiálisis en centro concertado-, de un requisito de arraigo territorial exigible ab initio a todos los licitadores restrictivo de los principios concurrencia, transparencia y no discriminación: "Dicho requisito no es otro que la necesidad de contar, en el momento de formular la oferta, con un centro en el que se esté prestando -esto es, ya en funcionamiento- el servicio de hemodiálisis en el ámbito de la Comunidad de Madrid -ya sea titularidad del licitador o de un tercero con el que haya contratado la prestación del servicio (_) los Pliegos no se limitan a requerir la existencia de un centro en funcionamiento, sino que, además, obligan a que éste se localice en el ámbito de la Comunidad de Madrid, aspecto no considerado en nuestro anterior recurso especial y que, al seguir constando en el PCAP actual, destacaremos aquí".

El órgano de contratación en su informe alega que "favorecer la máxima concurrencia es un objetivo deseable tanto para la Administración como para los proveedores, por ello no se ha plantado ningún tipo de limitación geográfica respecto a la ubicación de las Empresas proveedoras de diálisis domiciliarias pero, el carácter vital y urgente de este tratamiento, en sus diferentes modalidades domiciliarias, explica la necesidad de garantizar la existencia de un depósito (propio o contratado a un tercero) debidamente autorizado, que permita la reposición o sustitución inmediata, ante posibles problemas en los equipos y en los líquidos.

También este Tribunal se pronunció al respecto en la Resolución nº 184/2016, Fundamento de Derecho Quinto 5): "Teniendo en cuenta el objeto del acuerdo marco y el tipo de prestaciones que han de realizarse, resulta evidente la exigencia de tener un centro abierto, requisito de solvencia y capacidad y exigencia que ha sido habitual en este tipo de contratos que parten de la base de que el adjudicatario viene realizando prestaciones análogas, por lo que evidentemente tiene que tener un centro abierto. Esta exigencia no supone aquí vulneración de la libre competencia como tampoco lo es con carácter general, exigir una solvencia técnica determinada, por lo que el motivo debe desestimarse".

Siguiendo el razonamiento ya expuesto por este Tribunal en su Resolución 184/2016, el tipo de prestación a realizar en el lote 1, servicios de hemodiálisis en centro concertado, impone necesariamente en primer lugar, tener un centro que cuente con los permisos y habilitaciones establecidos por la normativa de aplicación y en segundo lugar, tratándose de pacientes de la Comunidad de Madrid, que dicho centro se localice en el ámbito de la Comunidad de Madrid por evidentes razones de eficacia, accesibilidad para los pacientes y condiciones semejantes a los tratamientos dispensados en centros propios.

Por ello la exigencia parece razonable y motivada, pudiendo citar en apoyo de dicho criterio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad de Madrid, 51/2017 de 8 de febrero, en la que, sobre la exigencia de contar con local dentro de la Comunidad de Madrid, señala que "la justificación de que se exija la ubicación del local de almacenamiento dentro de la Comunidad de Madrid se ofrece más que razonable atendiendo a que el servicio objeto de contratación es la custodia archivo y gestión de documentación de los órganos judiciales de esa Comunidad".

En consecuencia debe desestimarse el recurso por este motivo.