• 19/06/2020 11:07:00

Resolución nº 184/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 01 de Junio de 2020

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por THERMO FISHER SCIENTIFIC, S.L.U. contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de licitación para el arrendamiento de equipos de laboratorio. La exclusión se basó en la falta de especificación de los lotes en el DEUC, a pesar de que la empresa había indicado en otros documentos su intención de licitar a ambos lotes. El Tribunal consideró que la exclusión fue excesivamente formalista y contraria a los principios de libre concurrencia y proporcionalidad. Por tanto, estimó el recurso, anuló la exclusión y ordenó la retroacción de las actuaciones para permitir a THERMO FISHER continuar en el procedimiento de adjudicación. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación y estableció que el órgano de contratación debe informar al Tribunal sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución.

En lo referente a los motivos por los que la recurrente interpone el presente recurso, alega, que si bien cometió un error al no indicar en el DEUC los lotes a los que licitaba, si tenemos en cuenta que la finalidad de esa información es que el órgano de contratación pueda comprobar si el licitador tiene solvencia suficiente, y que de la cumplimentación del DEUC se desprende que tiene solvencia económica y técnica para licitar a los dos lotes, el error cometido no tiene mayor trascendencia.

Por otra parte, afirma que la mesa de contratación pudo deducir del resto de la documentación presentada por la recurrente el lote o los lotes a los que esta quería licitar, pues remitió el justificante del depósito de su oferta en correo mediante fax y correo electrónico al órgano de contratación, haciendo constar en ambos que licitaba al lote 1 y 2.


Respecto a la cuestión a dilucidar, procede analizar si la actuación de la mesa de contratación al excluir a la ahora recurrente, debe estimarse adecuada en orden a entender cumplidas las exigencias legales y del propio pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP). El error cometido por la ahora recurrente es ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y, apreciándose teniendo en cuenta exclusivamente los datos contenidos en su oferta, pues el mismo se ha cometido al no cumplimentar la última cuestión de la sección A de la parte II del DEUC, relativo a la indicación del lote o lotes respecto de los cuales el operador económico desea presentar una oferta. Error imputable a la recurrente, consecuencia de no haber observado la diligencia debida en la elaboración de la documentación de su oferta a esta licitación.

A pesar de ello, queda de manifiesto que tanto en el fax como en el correo electrónico que la recurrente remitió al órgano de contratación para anunciar la presentación de su oferta en la oficina de correos se hacía constar literalmente que "Con relación al Expte. CONTR 2019 0000081547 (Expte 80/18) para el Arrendamiento cromatógrafo de gases y líquido para Laborat: Lote 1: Cromatógrafo de gases con detector de masas de triple cuadrupolo, para el laboratorio deSalud Pública de Almería Lote 2: Arrendamiento de un Cromatógrafo de líquidos de alta resolución acoplado a Espectrómetro de Masas-Masas en tándem de triple cuadrupolo para el Laboratorio de Salud Pública de Jaén.

Adjunto les envío comprobante del depósito en Correos, hoy jueves día 5 de Septiembre a las 11,35h, del concurso arriba referenciado.".

Por otra parte, en la exposición del órgano de contratación en su informe al recurso se señala que la recurrente al referirse al nombre del contrato comete "error tipográfico en todas las ocasiones, puesto que quedan cortadas frases siempre en el mismo lugar, pudiera haberse entendido del D.E.U.C. presentado a la licitación en el correspondiente sobre, que, al no aparecer el lote 1 en el apartado correspondiente al título o breve descripción de la contratación del mismo, solo se presentaba al lote 2, posibilidad que queda sin base con la nueva redacción que se da a ese apartado del documento en la subsanación ". Si bien la mesa de contratación entiende que esto le lleva a mayor confusión, es cierto que la recurrente menciona tanto el lote 1 como el lote 2, aunque no lo haga correctamente ni con la claridad deseada. Y aunque plantea una duda razonable, esta duda podría haberse resuelto interpretando que la recurrente podría querer acudir a ambos lotes. Esta posible interpretación se refuerza, y hace viable, si consideramos, como afirma la recurrente, que de la cumplimentación del DEUC por la misma se podía observar que, por los datos contenidos en el mismo, la recurrente reunía los requisitos de solvencia económica y financiera exigidos en el anexo XV del PCAP para la licitación a ambos lotes, e igualmente respecto a los requisitos de solvencia técnica contenidos en el anexo XVI. En definitiva, la opción de no exclusión de la recurrente, ante la viabilidad de su oferta en el momento del procedimiento de adjudicación en que fue excluida, aun cuando avanzado el procedimiento se hubiera evidenciado que la recurrente licitaba a un solo lote, debió ser contemplada por la mesa de contratación, pues la incorrección en la proposición de la recurrente ha de ser calificada como un error material o de carácter puramente formal, al no alterar la oferta.

Por tanto, a juicio de este Tribunal una interpretación antiformalista del pliego en este supuesto, que hubiera permitido admitir la proposición íntegramente respecto a todos los lotes, habría resultado ajustada a derecho, encontrando pleno fundamento en el principio de proporcionalidad y en la existencia de un error material en la cumplimentación del DEUC, que se desprende de la documentación obrante en el expediente.

Ha de tenerse en cuenta que a la vista del criterio jurisprudencial consolidado por el Tribunal Supremo en la Sentencia, de 6 de julio de 2004, dictada en casación para unificación de doctrina -Recurso 265/2003-, una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados actualmente en el artículo 1 de la LCSP, la libre concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (doctrina recogida en las Resoluciones de este Tribunal, entre otras, en la 38/2014, de 3 de marzo, 99/2016, de 13 de mayo, 22/2017, de 27 de enero, 309/2018, de 9 de noviembre y 72/2019, de 14 de marzo).

Partiendo de esta premisa, por último ha de hacerse referencia al principio de proporcionalidad asentado por la jurisprudencia comunitaria -Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08)- y elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE que exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (v.g. Resoluciones de este Tribunal 323/2016, de 15 de diciembre y 172/2019, de 17 de enero, entre otras). Asimismo, el principio resulta de alcance legal en la nueva LCSP, toda vez que el artículo 132 de la misma dispone que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.".

Un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, sin relevancia práctica como en el presente caso, es contrario al principio de la libre concurrencia, así como que por el principio de proporcionalidad los actos de los poderes adjudicadores no deben rebasar los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos,

Constatado por tanto el error material, procede estimar el recurso y en consecuencia anular el acuerdo de la mesa de contratación, de 17 de septiembre de 2019, de exclusión de la proposición de THERMO FISHER, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la mesa de contratación se permita continuar en el procedimiento de adjudicación de los dos lotes del contrato, conservando la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.