• 19/10/2018 08:56:05

Resolución nº 183/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 20 de Diciembre de 2017

El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por GETINGE GROUP SPAIN, SLU, contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de adjudicación del contrato de suministro de un sistema de integración, torres, luces quirúrgicas y otros accesorios para el nuevo bloque quirúrgico del Hospital Universitari de Bellvitge, licitado por el Servei Català de la Salut (expediente SCS-2017-335). La exclusión se basó en el incumplimiento de las condiciones de garantía y mantenimiento preventivo exigidas en los pliegos. El recurso fue presentado dentro del plazo y en forma, pero el Tribunal no encontró arbitrariedad ni error en la valoración técnica realizada por el órgano de contratación. La resolución, aprobada por unanimidad, pone fin a la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el supuesto que nos ocupa, el recurso interpuesto por la empresa Getinge, cuando se refiere a la existencia de un error en la valoración del compromiso de garantía contenido en su oferta técnica, por considerarlo no ajustado a los requerimientos del pliego, está incidiendo directamente en la discrecionalidad técnica de la valoración sin que, una vez examinados los argumentos en contrario del informe del órgano de contratación y el contenido de las bases de la licitación, se haya apreciado por parte de este Tribunal que el órgano contratante haya incurrido en arbitrariedad, discriminación, omisiones o errores materiales en la valoración de la oferta técnica de la recurrente.

Getinge defiende en el recurso que en ningún caso se exigía en su oferta la contratación de un mantenimiento preventivo al margen del contrato licitado ni que supusiera un coste adicional. No es eso, sin embargo, lo que se desprende de la literalidad de los términos empleados en la página 119 de su memoria técnica, antes transcritos. En efecto, su oferta técnica distingue claramente entre el mantenimiento preventivo que "se ofrece" durante el primer año a contar desde la finalización de la instalación y el mantenimiento preventivo que "es necesario tener contratado" una vez transcurrido el primer año para que la garantía sea efectiva durante los años siguientes que se ofrecen. Del mismo modo, se preveía también la posibilidad de contratar un mantenimiento correctivo, que tampoco estaría incluido en el precio de la adjudicación.

De los términos indicados en la oferta, se infiere, pues, que la empresa Getinge se comprometía a cumplir las condiciones de garantía exigidas al pliego únicamente durante el primer año, mientras que la eficacia de la garantía durante lo que quedaba de plazo mínimo obligatorio restaba, al menos, condicionada a la contratación del servicio de mantenimiento preventivo, en contra de lo previsto en el artículo 145.1 del TRLCSP antes mencionado.

Adicionalmente, no puede admitirse la alegación relativa a que la redacción de la oferta se limitaba al primer año con el fin de no incurrir en causa de exclusión indicando el número de años de garantía y mantenimiento ofrecidos. Lo que era susceptible de valoración en los criterios automáticos (sobre C) era el período de años adicional al plazo mínimo obligatorio de dos años y, por tanto, en ningún caso esta cuestión constituía un obstáculo a la licitadora para formular en el sobre B el compromiso de garantía exigido en los pliegos, esto es, por un plazo de dos años, dado que, si procedía, nada le impedía ofrecer un período adicional en el sobre C, por lo que dicha alegación no tiene amparo en ninguna disposición del pliego. De hecho, conforme a la cláusula 14 del PCAP, la no inclusión de un plazo adicional en el sobre C, debía entenderse como la aceptación del periodo mínimo de dos años de garantía.

En definitiva, los argumentos expuestos por la parte recurrente no llegan a desvirtuar lo valorado por el órgano de contratación, a quien corresponde la interpretación de los pliegos (resoluciones 143/2018 y 67/2018, entre otros, del Tribunal) y, en este caso, no se aprecia que esta interpretación haya sido contra legem ni contra los pliegos de la licitación. Por lo tanto, procede desestimar el recurso sin que proceda, por tanto, efectuar pronunciamiento respecto de otros aspectos puestos de manifiesto por la empresa recurrente en contra de su exclusión de la licitación.