• 13/01/2022 10:51:54

Resolución nº 1829/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Diciembre de 2021Recurso n 1595/2021 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación que ha valorado la documentación técnica aportada en las ofertas y exigida en los pliegos.

El recurso considera que la oferta del adjudicatario incumple el PPT por lo que debe ser excluida, dado que, en base a un "Informe del equipo del programa de detección de mamas del NHS Evaluación técnica del sistema de tomosíntesis de mama digital IMS Giotto Class", el tiempo desde el inicio de la exposición hasta que esté listo para la siguiente exposición son 33 sg, frente al máximo de 30 que establecía el PPT.

Además, considera que no se han aplicado bien los criterios de valoración distintos del precio, pues el equipo ofertado por el adjudicatario tiene unas características distintas a las manifestadas en la oferta. El órgano de contratación entiende que se encuentra vinculado por los pliegos y, en consecuencia, lo que ha valorado los documentos requeridos a los licitadores en el apartado D del anexo I del PCAP (sobre 3), los cuales son la memoria técnica e información completa y detallada respecto del uso y funcionamiento de los bienes suministrados, no pudiendo valorar documentos distintos como los aportados por el recurrente, basando su valoración en el correspondiente informe técnico.

Por su parte, TECNOLOGIE se opone al recurso por entender que los criterios valorados por el órgano de contratación han sido estrictamente los establecidos en los pliegos, y que no existe arbitrariedad o trato discriminatorio en la valoración de las ofertas, basándose el recurso interpuesto por EMSOR en documentos ajenos a la licitación.

Como punto de partida, dado que el recurso se centra en una cuestión evidentemente técnica, cómo es el analizar si el equipo ofertado por el adjudicatario cumple con el PPT y con las características que han sido objeto de valoración, debemos recordar la doctrina de este Tribunal sobre la discrecionalidad técnica de la Administración. Como indicamos en nuestra Resolución 829/2019 de 24 de septiembre "Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así por ejemplo, en la reciente Resolución n 516/2016 ya razonábamos que "la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada.

El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor". Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 456/2015 y las que en ella se citan) que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."

Conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

Si examinamos a la luz de tales consideraciones la controversia que es objeto de este recurso hemos de señalar que el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración." Es decir, únicamente podemos entrar a valorar si dicha motivación incurre en errores patentes, en discriminación o arbitrariedad, entendida como falta de motivación suficiente de la actuación impugnada; o en algún defecto procedimental.

En el presente recurso se alega, en primer lugar, que el equipo ofertado por el adjudicatario no cumple con una exigencia del PPT, basándose en un informe elaborado por el NHS del Reino Unido. Al respecto, debemos recordar que el órgano de contratación se halla constreñido, en principio, a valorar la documentación aportada por los licitadores y exigida por el pliego, lo que ha hecho, pudiendo solicitar aclaraciones si tuviera dudas sobre la oferta. En este sentido, la posibilidad de excluir una oferta por resultar incompatible con el PPT debe ser excepcional, pues como hemos señalado de forma reiterada, el cumplimiento del PPT es una cuestión que atañe en principio a la fase de ejecución del contrato, por lo que sólo será posible la exclusión de una oferta si resulta claro que no va a poder cumplir con dicho PPT.

Así, como recordamos en la Resolución 1123/2018, de 7 de diciembre "A estos efectos, este Tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, resolución n 675/2018) que debe tenerse en cuenta que las exigencias del PPT deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos a los principios generales que guían la contratación administrativa recogidos en el art 1 del TRLCSP. En consonancia con ello, debe interpretarse el artículo 84 del Reglamento (Resolución 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (Resolución 815/2014, de 31 de octubre)."

En el presente caso es obvio que no concurre con claridad dicho incumplimiento, más bien al contrario, valorando el informe técnico las características del equipo ofertado de forma favorable, por lo que este Tribunal, no apreciando un defecto de motivación y teniendo en cuenta que sólo en caso de apreciar un claro incumplimiento del PPT podría haber justificado la exclusión, no puede sino desestimar el primer motivo del recurso.

En cuanto a los motivos relativos a la incorrecta valoración de la oferta, por no ajustarse el equipo ofertado a las características expresadas en la oferta y que han sido objeto de valoración, nuevamente debemos recordar la vinculación del órgano de contratación a los pliegos, que indicaban la forma de presentar las ofertas y valorarlas. El órgano de contratación justifica la valoración en base a la oferta presentada, partiendo de su necesaria presunción de veracidad y justificando en un informe técnico por qué considera que el equipo ofertado reúne las características objeto de valoración. Si posteriormente, en fase de ejecución, el equipo efectivamente suministrado en cumplimiento del contrato no cumpliera con las características que fueron objeto de oferta y valoración, podrá valorarse un incumplimiento del contrato
por el adjudicatario, por no entregar un equipo con las características que ofertó, pero lo que no es posible es apreciar, en esta fase, una infracción del órgano de contratación en la adjudicación del contrato pues éste se ha limitado a aplicar escrupulosamente los pliegos, valorando la documentación presentada por los licitadores de acuerdo con lo exigido en los pliegos. Por ello, debe desestimarse el recurso.