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Resolución nº 182/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 14 de Junio de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resolvió el recurso interpuesto por Medtronic Ibérica S.A. contra la adjudicación del lote 9 del contrato de suministro de material de electromedicina para la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid. El recurso se basó en el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la empresa adjudicataria, Helianthus Medical. El Tribunal estimó el recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción del expediente para adjudicar el lote a la oferta que cumpla con los requisitos técnicos y sea económicamente más ventajosa. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

El recurso fundamenta la pretensión de anulación del acto impugnado, en el incumplimiento de las prescripciones técnicas de la licitadora adjudicataria por varios motivos.

Como reiteradamente han afirmado los tribunales de contratación, la regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Los pliegos deben aportar toda la información técnica relevante que facilite la preparación de cara a la presentación de ofertas por parte de las empresas participantes en la licitación, como señala la Comisión Nacional de la Competencia en la Guía sobre Contratación Pública y Competencia a los procesos de licitación para la provisión de la sanidad pública en España, que publicó en 2011.

Nos encontramos en un proceso de concurrencia competitiva donde es fundamental que todos los licitadores participen en pie de igualdad, conociendo de antemano los parámetros con los que va a ser evaluado su producto para poder realizar la oferta que consideren económicamente más ventajosa.

El artículo 117.8 dispone que, salvo que el objeto del contrato lo justifique, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, una patente o a un tipo, a un origen, o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Por ello no es conveniente copiar las características de los productos a adquirir del folleto de alguno de los productores ni hacer referencia a una determinada tecnología para conseguir la finalidad que se pretende con la contratación. Tal mención o referencia se autoriza con carácter excepcional en el caso de que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada del término equivalente.

Asimismo la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre contratación pública, que en su artículo 60.2, establece que "las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Igualmente este precepto señala las posibles maneras de formular las especificaciones técnicas y prohíbe que se mencionen una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, o hagan referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinada.

Alega Helianthus que Microstream es una marca registrada por Medtronic, por lo cual ninguna otra empresa puede ofrecer exactamente esa tecnología, pero los pliegos desarrollan con minuciosidad los requisitos que han de ofrecer los capnógrafos por lo que parece claro que no se ha pretendido una tecnología concreta.

De no estar de acuerdo con el planteamiento técnico explicitado por la Administración en la redacción de los pliegos, la licitadora Helianthus debería haber recurrido el pliego en la forma y plazo legalmente previstos, para poder defender que una tecnología diferente a la solicitada por el órgano de contratación habría podido cumplir con los fines que se persigue satisfacer con el contrato.

Como es sabido, los Pliegos no impugnados y aceptados incondicionalmente mediante la presentación de oferta (artículo 145 del TRLCSP), conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

Afirma Medtronic que el PPT exige literalmente que toda licitadora debe ofertar un capnógrafo con tecnología Microstream, requisito que incumple Helianthus ya que el dispositivo ofertado, LifeSense II de Nonin, utiliza otra tecnología completamente diferente a la exigida -Sidestream- y cuyas características además difieren de las descritas por el órgano de contratación, todo lo cual se comprueba en el manual de instrucciones aportado por la propia licitadora y en la ficha técnica del monitor LifeSense II. Las consecuencias son que al no seleccionar de forma exclusiva la medición del CO2, su lectura puede verse afectada y el valor EtCO2 puede no ser real.

El órgano de contratación manifiesta que el informe de solvencia técnica se realizó con el examen exclusivamente de la muestra y los documentos aportados y requeridos, en concreto, el manual de instrucciones del capnógrafo, de acuerdo con lo cual se concluyó que sí cumplía las exigencias del PPT.

………Como hemos señalado la referencia una determinada tecnología no se adecua a las normas de establecimiento de las prescripciones técnicas del artículo 117 del TRLCSP, sin embargo la recurrente que tuvo acceso a los pliegos y pudo impugnarlos pero no hizo uso de tal derecho y los aceptó, no siendo admisible que en fase de valoración de las ofertas se relativicen las condiciones técnicas, pues ello permitiría precisamente que se acepten ofertas que no cumplan los requisitos mínimos exigidos y no fueran comparables las ofertas.