• 05/06/2023 13:36:32

Resolución nº 18/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 03 de Febrero de 20230004/2023

La oferta de la recurrente no se ajusta a los pliegos de la licitación.

El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación por incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones. En concreto, el acto impugnado recoge: “Lotes 24 y 25: por incumplir lo dispuesto en la cláusula 12.2 del Pliego de Condiciones, en relación con los datos que deben figurar en la muestra, y en el apartado “envase – etiqueta” de la misma Pliego de Prescripciones Técnicas". El apartado correspondiente del PPT establece la siguiente referencia para los dos lotes a los que se refiere el acuerdo impugnado: "EMBALAJE Y ETIQUETA: Envase unitario. Nombre del artículo. Referencia comercial. Número de lote. Fecha de caducidad. Marcado CE".

El recurso argumenta que su etiqueta aporta la información solicitada y que “en ningún caso el Pliego estableció que dichas etiquetas debían incluirse en cada envase unitario” , que de hacerlo aumentaría "absurdamente" el gasto en material, y que en una licitación anterior del Servicio Gallego de Salud en 2015 esta misma indicación fue interpretada por el órgano de contratación de conformidad con lo aquí alegado por el recurrente, ya que ningún postor fue excluido por ese motivo. El informe del órgano de contratación explica, por un lado, las razones por las que se solicita la información de cada envase: "Esta información es obligatoria para que figure en el envase unitario porque permite garantizar la trazabilidad del producto una vez que la venta sale de la bolsa que contiene varios unidades La trazabilidad del producto es necesaria en vista de que pueden surgir alertas sanitarias, defectos o incidencias de fabricación en los productos y por ello es imprescindible tener los productos identificados en todo momento.

En este caso se trata de un artículo no estéril y se acepta que la presentación sea en bolsa de varias unidades, pero se requería que el envoltorio/envase de venta en contacto directo con el producto llevara la información antes mencionada para ser capaz de garantizar en todo momento la correcta identificación y trazabilidad del producto, por las razones expuestas.” Y respecto a las muestras presentadas por la recurrente, dicho informe especifica que: “En el interior de la bolsa que contiene las 12 o 6 unidades se encuentra la etiqueta con los datos requeridos en las características del empaque, pero el empaque unitario no incluye la referencia requerida en la Ficha Técnica. una respuesta a la pregunta formulada en la fase de presentación de ofertas y publicada en la plataforma de contratación es de gran relevancia, respuesta que es vinculante como se indica expresamente en la hoja de especificaciones del PCAP. Dice: “Tal como se especifica en el apartado “EMBALAJE Y ETIQUETADO”, para cada uno de los lotes que se relacionan en la Ficha Técnica, deberá contener, entre otros datos, la referencia comercial del producto ofertado. embalaje y no la forma en que dicha información debe aparecer reflejada. Para lo anterior, sólo se requiere que el embalaje contenga dicha referencia, no siendo necesaria declaración adicional del licitador.” De la lectura de lo allí transcrito, no parece que pueda haber duda de que la información solicitada en el PPT debe aparecer en cada paquete. Así lo deja claro al indicar que en el pliego se dice “la información que debe figurar en el embalaje” y de nuevo al indicar que “es obligatorio que el embalaje contenga dicha referencia”, por lo que no parece que pueda haber duda alguna en ello. respecto. De hecho, aunque acudimos al propio texto del PPT también podemos llegar a la misma conclusión, porque en realidad la descripción de "EMBALAJE Y ETIQUETA" es conjunta, indicando en primer lugar "embalaje unitario" y detallando luego la información a suministrarse sobre el producto, lo que de entrada dificulta considerar cómo pretende el recurso que no sea "deducible o interpretable".

El recurrente argumenta en apoyo de su tesis que esta etiqueta individual supone un gasto innecesario, algo que el órgano de contratación desmiente en su informe aportando explicaciones que no podemos considerar ilógicas o sin fundamento, ya que permite “garantizar la trazabilidad del producto una ya que la venta procede de la bolsa que contiene varias unidades”, a lo que hay que añadir el hecho de que la configuración de la licitación es una facultad del órgano de contratación que no se puede pretender arrogar a la recurrente. Por otro lado, la mención al recurso a una licitación previa del Servicio Gallego de Salud carece de relevancia en este debate, tanto por la dificultad de considerar que la Administración pueda verse obligada en el futuro por los pliegos de una determinada licitación, en cuanto al tiempo transcurrido desde el caso citado por la recurrente, que es del año 2015. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 06.03.2020 ratifica: “Debe ser añadió que no está obligado por lo hecho en el contrato anterior,..." Pero en cualquier caso, y como señalamos anteriormente, la respuesta dada por el órgano de contratación con carácter vinculante y publicada en la plataforma de contratos aclara cualquier dudas al respecto, ya que se refiere expresamente a “la información que debe figurar en el envase”, lo que permitía a cualquier licitador diligente y suficientemente informado comprender el requisito exigido. Y prueba de lo dicho es que hubo varias empresas que pasaron válidamente esta fase del procedimiento. Por último, recordar que este TACGal llama reiteradamente la atención sobre la conveniencia de que los licitadores presenten al órgano de contratación cualquier duda o consulta sobre la forma de presentación de las ofertas, o de las muestras en este caso, como una mejor prevención para evitar posibles incumplimientos del pliego de condiciones de la licitación que determina la exclusión de su propuesta. En definitiva, dado que la propuesta presentada no reúne los requisitos exigidos en la licitación por igual para todos los participantes, no vemos razón para considerar inválido el acuerdo de exclusión aquí apelado, lo que determina la desestimación del recurso presentado.